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Raices de los Concejos
Publicado en "Castillete", nº 14. Marzo de 1.983. Por Julio de Prado Reyero.

Las raíces de los concejos las encontramos en el concejo rural visigótico llamado "conventus vicinorum". Los primeros concejos rudimentarios datan del siglo X.
Todo indica que para defender intereses comunes, las gentes de los lugares se unieron formando "conciliums" que unas veces son "asambleas" y otras "concejos".
Los concejos aparecen en el siglo XI. En el siglo XIII fue suscrita una Carta de Hermandad por algunos concejos asturianos, gallegos y leoneses en la que se reafirma el poder de los mismos en materia judicial y fiscal, condicionando su adhesión a la Corona ... "Nos los concejos guardamos todos nuestros fueros, buenos usos, costumbres, franquezas"...
Al principio el Rey intervenía en los concejos, concediendo a muchos fueros de población como acontece con los de León (1020). El Rey mantenía el control de la asamblea del concejo. Más adelante el concejo pasa a ser autónomo, con derecho a elegir sus oficiales. El soporte territorial de los concejos fueron los "territorios", "mandaciones" o "alfoces" durante la Edad Media.
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Ordenanzas del Concejo de Barniedo (1632)
Colaboración aportada por Javy Valcarce. (Barniedo - Enero 2005)

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En el lugar de Varniedo, juridición de la villa de Voca de Guérgano, a veinte y dos días del mes de enero de mill y seiscientos treinta y dos años, ante su merced de Torivio Alonso, alcaide y justicia mayor en la dicha villa y su tierra por su merced de don Juan de Tovar, señor della, y ante mí, el presente escribano, parecieron Torivio Pedroche y Mathias Errero, rexidores del dicho lugar, y Blas Pedroche y Alonso Palacio y Andrés Santiago, Pedro Martín, Felipe Tomás, Pascual Loçano, todos vecinos del dicho lugar, en virtud del poder que tienen del concexo y vecinos dél, para hacer, ordenar y capitular las ordenanças y capítulos de buena gobernación, por donde se conserva la república del dicho lugar, ante el presente escribano, que su tenor es como sigue:

Poder del Concexo: Sepan quantos esta carta de poder vieren, cómo nos el concexo y vecinos del lugar de Varniedo, estando xuntos y congregados, por son de campana tañida, como lo tenemos de uso y costumbre de nos xuntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de Dios, nuestro Señor, bien y provecho deste dicho concexo, especialmente estando presentes: Torivio Pedroche, Mathias Errero, rexidores del dicho lugar, y Juan Mateo y Pedro Santiago, procuradores; Juan Andrés, Blas Pedroche, Domingo Guerrero, Domingo de la Cuesta, Juan Martín, Juan del Río, Ylario Vacas, Domingo del Coxo de Arriva, Juan Tomás, Pablo Tomás, Juan Antón, Juan Martín, el sastre, Alonso de Vexo, Francisco Mateo, Alonso Palacio, Bartolomé de la Encorrada, Miguel Santiago, Bartolomé González, Domingo Antón, Torivio Sancho, Roque de Vega, Felipe Tomás, Pedro Martín, Pascual Loçano, Alonso de Vega, Pedro Gutiérrez, Juan Pedroche, Juan Andrés, Laçaro Guerrero, Juan de Miguel, Santiago Gutiérrez, Domingo de Llánaves, Andrés Santiago, todos vecinos del dicho lugar, que confesamos ser y somos la mayor y más sana parte de los vecinos que al presente ay en dicho lugar, y por los ausentes e ynpedidos, que no pudieron se presentes, prestamos voz y caución de rato grato iudicatum solvendo, questarán y pasarán por lo que en esta escriptura y en su virtud fuere fecho y otorgado, so espresa obligación que para ello acemos de los bienes propios y rentas deste concexo, muebles y raíces, avidos y por aver. Y ansi xuntos como estamos, unánimes y conformes, nemine discrepante, otorgamos y conocemos, por esta presente escriptura, que por nosotros mismos y en nombre de este concexo y vecinos, que al presente son y por tiempo fueres dél, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario y más puede y deve valer, a Blas Pedroche, Alonso Palacio, Andrés Santiago, Phelipe Tomás, Pedro Martín, y Pascual de Loçano, vecinos de la dicha villa, y a los dichos Tomás Pedroche y Mathias Errero, rexidores, y a todos ellos xuntos, especialmente para que por nosotros mismos y en nombre deste dicho concexo y vecinos, y los demás que al presente son y de aquí en adelante fueren del dicho lugar, puedan acer y agan capítulos y ordenanças nuevas, por donde se rixa y gobierne este dicho lugar y sus vecinos, y ganados mayores y menores, y todas las demás cosas que tengan necesidad de gobierno y reximiento, para la conservación y aumento del dicho lugar y sus vecinos.

Para todo lo qual primero y ante todas cosas ayan de hacer y agan el juramento necesario, en devida forma de derecho, ante la justicia de la villa de Voca de Guérgano, cabeça deste dichi lugar, y con su yntervención y la del presente escribano, puedan hacer y agan las dichas ordenanças y capítulos, guiandose, si fuere necesario, por las antiguas y viexas, que asta agora a tenido este dicho lugar, y poner dellas lo que vieren que convenga, o aciendolas todas ellas de nuevo.
Y todo ello como mejor les pareciere. A cuiua eleción y dispusición lo dexamos, como personas de satisfación, y de quien este dicho concexo a echado mano para el dicho efecto, atendiendo, quando se nombraron, son personas de todos estados, unos más ricos y otros más pobres, y otros de mediana acienda, para que mexor sin pasión lo vean, y sobre todo confiando de sus buenas conciencias y de su cristiandad.
Y lo que los susodichos ycieren, mandaren y capitularen, nosotros mismos, por lo que nos toca, y en nombre de los demás, que adelante fueren, nos obligamos con nuestras personas y bienes y los propios y rentas de este dicho concexo, muebles y raíces, avidos y por aver, de que avremos por bueno, y despues de nos, los que adelante sucedieren, este dicho poder, los capítulos y ordenanças que en virtud dél ycieren.
Y no los quebrantaremos vernemos, so las penas que en ellas pusieren y asentaren, en que queremos incurrir lo contrario aciendo. Que el poder que tenemos y podemos dar, ese mismo damos y otorgamos a los susodichos con todas sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y en libre y general administración, y tan cumplido y bastante, que por especialidad y generalidad no dexe de surtir effecto.
Y para que lo cumpliremos, obligamos nuestras personas y bienes y los propios, xuros y rentas deste dicho concexo, avidos y por acer y damos poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, de nuestro fuero e xurisdición a quienes nos sometemos, y a los que adelante fueren, para que a ellos y a nosotros lo agan cumplir, como por sentencia definitiva de juez competente, por nosotros pedida y pasada en cosa juzgada, cerca de lo qual renunciamos las leyes, fueros y derechos de nuestro favor, con la general y derechos della.

En testimonio de lo qual lo otorgamos ansi antel presente escrivano público y testigos, en el lugar de Varniedo, a veinte y dos días del mes de henero, de mill y seiscientos y treinta y dos años, siendo testigos a lo que dicho es Torivio Alonso, alcaide y justicia mayor en la dicha villa de Voca de Guérgano y su tierra, Santos Mateo y Torivio de Vega, moços, vecinos y estantes en el dicho lugar.
Y porque los otorgantes, que yo el escribano doy fee conozco, dixeron no saber escribir, a su ruego lo firmó un testigo. Torivio Alonso. Ante mi, Miguel de Grajal. El el dicho lugar de Varniedo, a los dichos veinte y dos días del mes de henero, de mill y seiscientos y treinta y dos años, nos los dichos Torivio Pedroche y Mathias Errero, Blas Pedroche, Alonso Palacio, Andrés Santiago, Phelipe Tomás, Pedro Martín y Pascual Loçano, nombrados para acer y capitular las ordenanças del dicho lugar de Varniedo, con asistencia del dicho señor alcaide y por ante el dicho Miguel de Grajal, escrivano, ycimos las ordenanças por donde se a de rexir y governar el dicho lugar y sus vecinos, en la forma siguiente.

Entran las ordenanças
1. (Que se visiten las calles públicas y se alcen las insignias y moxones) Primeramente establecemos y ordenamos que, en cada un año, los procuradores y rexidores del dicho lugar visiten las calles públicas dél y alcen las insignias y moxoneras dellas, para que todos tengan entera noticia por donde van. Y si ansi no lo yicieren los dichos rexidores y procuradores, cayan e yncidan en pena de cada seiscientos maravedis para la cámara de su merced, y de todo el daño y mal que por ello se consiguiere. Y de dos reales de pena para el concexo. Y para alçar y renovar las dichas moxoneras, sea con los más viexos y ancianos del pueblo.
2. Que no embaracen las calles Establecemos y ordenamos que ninguna persona, vecino ni morador, estante ni avitante en el dicho lugar, no ympidan ni embaracen las dichas calles con ninguna cosa, de una ora en adelante. So la cual dicha pena ordenamos y mandamos que ningún vecino ni morador del dicho lugar sea osado de ocupar con cerradura ni otra manera alguna, ningún exido del concexo, de prado ni tierras, sin licencia del dicho concexo. Entiéndase lo que está en los salidos del concexo y maxadas de el dicho lugar, señaladas y acostumbradas, en monte vravo u escovar. Y qualquiera que lo rompiere, que lo pueda goçar tres coxetas a año y vez, y pasados los tres años, los ayan de dexar para el concexo, pena de seiscientos maravedís para la cámara de su merced, y dos cántaras de vino para el concexo.
3. Huertos Otrosí establecemos y ordenamos que ninguna persona, vecino ni morador, estante ni avitante que sea, aga en cada un año guerto, donde tenga ortaliça. Y el que no tuviere ortaliça de suyo y guerto, que lopueda hacer en lo de concexo, so pena de una cántara de vino para el dicho concexo.
4. Que no tengan ganados vravos en Ridelacueva Otrosí ordenamos y mandamos que desde el día primero del mes de avril de cada un año para siempre xamás, asta el día de santo Andrés, no entren ningunos ganados vravos en Ridelacueva, ni en Valdeceván, ni Las Fuentes, ni Las Matas de la Cañada abaxo, ni en Valmoratín, Valdenaña. Y todo se entienda quedar para buería de los ganados del dicho lugar, pena de una cántara de vino. Y ansimesno no sea osado ningún vecino de meter ningunos ganados en los términos de La Cuesta asta la loma de La Calva y la cumbre de Valtapón, Cueto de Valmoratín, como viene asta el Colladn de Llamas (daoç?) e la tierra de las Canales, desde primero día del mes de mayo asta el día de Navidad, so pena de pagar de asta dieciocho cabeças de ganado, e media açumbre de vino por cada una y de allí arriva una cántara de vino por cada vez. Y ansimesmo decimos que corre la dicha boería de Las Cuestas a Peña Melendre y arriva de la Peña, como viene al Hoyo Baxero de Rocas y al Cimero y la Peña de la Trapa, y a la Fuente de Frión y al Pico y al Texo, como va la cerradura al Prado del Otero (a la carrerica dél), al Yano de los Pandos y al Fresno del Atalaya y a la Fuente del Xabugal. Y todas estas voerías mandamos que ningún vecino del dicho lugar ni de otro lugar comarcano las rompa so la dicha pena de una cántara de vino de día y dos de noche.
Y ansimesmo decimos que de la agua que biene de la fuente de Frión a Peña Melandre, digo asta la Peña de la Trapa, al Hoyo Cimero y Baxero de Rocas Peña Melandre, ningún vecino del dicho lugar sea osado a cortar ningún madero ni caxigos, por quanto es maxada de los bueyes del dicho lugar, so pena de una cántara de vino por cada pie.
5. El Valle de Guspiada Otrosí ordenamos que de la Puente de Guspiada asta el Piélago de la Reina, como viene el río caudal, que ningún ganado vravo que duerma fuera ni puedan pasar dicho río, ni puedan pastar en ninguna manera de la parte del agua, como va del dicho Piélago de la Reina a la Vallexa del Taponal, Cueto de Cuesta Llampa, por la loma arriva asta la Mancha y la Cincha y la Maxada de Lameda abaxo asta el agua de Fonfría, todo el río abaxo asta la Puente de Guspiada, en ningun tiempo del año. Y los ganados que duerman en el lugar puedan pastar en dichos términos de día y no de noche, en ninguna manera, pena de dos cántaras de vino para este dicho concexo.
6. La Cincha Alameda y Vallinas Otrosí ordenamos que en Valcayo y Vallinas y Valgrande, que por las rayas y moxones que siempre se an guardado, se guarden aora en adelante para siempre xamás de todo ganado vravo, que no duerman ni pasten desde primero día del mes de mayo asta el día de san Martín. Y ansimesmo ordenamos y establecemos y mandamos que por el dicho tiempo antes de primero de mayo asta el día de santo Andrés, de cada un año, se guarde de la Cincha Alameda, y como va dicho collado asta lo de Portilla. Y como tales deesas que son del dicho lugar, y de siempre acá se an acostumbrado guardar, se guarden, so pena de una cántara de vino de día y dos de noche, por cada vez que se allaren de veinte reses arriva.
7. Prados Otrosí ordenamos que desde ahora en adelante ningún vecino sea osado de pasar con carro o bueis uñidos por los prados, después que se cotan y guardan, so pena de una cántara de vino, y que pague el daño que yciere al dueño del prado.
8. Prados de Guspiada Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino ni forastero sea osado de meter ningunos ganados vravos en los prados del valle de Guspiada, desde el día que se cotaren los dichos prados asta el día de Nuestra Señora de setiembre, de cada un año, so pena de que la res o reses que parecieren en los dichos prados ayan de pagar y paguen cada una media açumbre de vino, y si fuere res valadía pague la pena doblada. Y lo mismo si pareciere andar dos días en los prados, además de pagar el daño que ycieren.
9. Valponguero Otrosí ordenamos y mandamos ansimesmo que ninguno entre ni traiga ningunos ganados bravos en los prados de todo el valle de Valponguero, de la casa arriva, desde el día que se cotaren asta el día de Nuestra Señora de agosto de cada un año, so pena de una cántara de vino, y los daños que parecieren acerse por los dichos ganados, ahora estén segados ora apañados o por apañar, o en montones. Que asta el dicho día no se los puedan dañar los dichos prados. Y so la dicha pena mandamos que ninguno sea osado de atravesar con bueis y carro por ningún prado que no esté segado o apañado, sin lo abrir, pena de una cántara de vino para el concexo del dicho lugar. Y la res valadi se entienda como en Guspiada.
10. Que vayan a concexo Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando por el concexo se allare de ir a alguna obra pública del concexo, aora sea camino, aora puente o fuente, u otra qualquiera obra pública, del dicho concexo, que cada vecino del dicho lugar vaya por su persona, estando en el dicho lugar. Y si no estuviere en el pueblo, o en su casa, la persona de más pusibilidad que al concexo pareciere, pena de media cántara de vino. Y si pareciere que se va el tal vecino después, elosiendo la xornada maliciosamente, que luego, averiguandose la verdad, con provança o xuramento, caya e yncurra en la pena doblada.
11. Que no se defiendan las penas a los procuradores Otrosí ordenamos que ninguna persona que defendiere la prenda a los procuradores o rexidores del dicho concexo, ora deva pena o no la deva, que pague una cántara de vino, y la pena sobre que le van a prendar se la lleven doblada. Y so la dicha pena mandamos que no se diga palabra alguna a los oficiales de dicha raçon.
12. Que se able bien en concexo Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera persona, vecino del dicho lugar, que por sus malas palabras diere algún ruido o escándalo o alboroto o questión, estando en concexo, y revolviere pendencia o ruido por él, caya e yncurra en pena de dos cántaras de vino para el concexo. Y si alguno acusare de que se dixo palabra de ruido y ofensa, e se librare aquel a quien se acusó, la pague el que pidió la dicha pena.
13. La vez de los puercos Otrosí ordenamos y mandamos que la vez y guarda de los puercos del dicho lugar, a quien cupiere la dicha vecería, salga luego con ellos, llamando en altas voces, atravesando por el pueblo, diciendo que le echen los puercos de salido acostumbrado, donde fuere la dicha vez. Y salgan luego al tiempo devido, xuntando la vecera, quando salieren las ovexas de el dicho lugar. Y esto se entienda quando no fueren las cabras a la Ruciada, que yendo a ella, salgan cuando diere el son en el lugar. Y quando no salieren dichas cabras a la Ruciada, salgan con la dicha vez de las ovexas, y vaya con ellos pastor cumplidero, que los lleve por las partes que convenga, para mexor apacentar y guardar de todo daño los dichos puercos, pena de media cántara de vino para el concexo.
14. Vez de todos los ganados Otrosí mandamos que todas las otras vecerías de ganado que ay en el dicho lugar, que sentienden ser ovexas y vacas paridas y xatos, bueyes, corderos, cabritos, (de...), agan dos vecerías de cada un xénero de dichos ganados. Y esto lo partan y dividan dos hombres nombrados suficientes, devaxo de xuramento, en cada un año. Y echen a cada vecería uno más o menos de la mitad de los dichos vecinos del lugar, en cada vecería de los dichos ganados, como a los xurados mexor les paresciere. Y de lo que ordenaren los nombrados, no esceda ningún vecino del dicho lugar, pena de una cántara de vino para el concexo.
15. La vez del ganado ovexuno Otrosí ordenamos y mandamos que se guarde por cada cinco cabeças de ganado ovexuno un día. Y cada y quando que corriere qualquiera vecino del dicho lugar el dicho ganado menudo, dé pastor cumplidero. Y si uviere pastores, a qualquiera casa donde cupiere la dicha vecería, de manera que den buena guarda del dicho ganado, para mexor guardar de todo daño. Y que ninguno dexe de guardar ninguna cabeça de ganado, so pena de cien maravedis, la primera vez. Y la segunda que sea del concexo la tal rex. Y el que tuviere dos cabeças de ganado o tres, guarde las medias corridas. Y ansimesmo mandamos se guarde por cada cinco corderos o cabritos un día. Y a todas estas vecerías den pastores cumplideros. Y ansimesmo se guarde por cada dos vacas un día, y se dé a este ganado buenos pastores cumplideros, so pena de una cántara de vino para el dicho concexo, por el daño que se siguiere al dicho ganado.
16. Piquetes Otrosí ordenamos y mandamos que cada vecino del dicho lugar que tenga dos bueyes, les eche un piquete (cencerro), por todo el mes de mayo. Y si tuviere tres, se entiende no aya de echarles más de un piquete. Y si fueren quatro u cinco, ayan de echarle dos piquetes, sopena que, si no los echaren, y el pastor (yciere?) la guarda y quedaren los bueyes (en el) monte, o se fueren algunos (...), pague la dicha pena y daño el tal dueño de los bueyes. Y llevando dichos piquetes, lo pague el pastor.
17. Que los añoxos se aparten Otrosí ordenamos y mandamos que los añoxos salgan el día de san Miguel de setiembre de cada un año para siempre xamás, quando traxeren las vacas paridas para (Cavolla?). Y que no traigan los añoxos que no mamaren al pueblo. Y que se guarde todo ello so pena de una açumbre de vino en cada caveça.
18. Que los ganados bravos salgan del pueblo Otrosí ordenamos y mandamos que de mediado el mes de mayo de cada un año, todos los vecinos del dicho lugar no puedan tener ningunos ganados vravos en el dicho lugar, salvo las vacas paridas. Que estas se entiende puedan tenerlas en el dicho lugar, asta primero de julio. Y entonces ya se ayan de echar en el puerto. Y en el entretanto, el que las tuviere en el dicho lugar las traiga en buena guarda y custodia (...).
19. Los novillos, corderos, no entren en la boería Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino sea osado ............ sin licencia y mandado de los dichos oficiales del concexo, ni capados, si no se ace y guarda la vez del mes de mayo, en todo él, so pena de una cántara de vino para el concexo.
20. Que se traigan cabrones y carneros Otrosí ordenamos y mandamos que los rexidores y procuradores ......... y que a su costa se busque el dicho chivato o carnero para tal simental. Y en calidad que, llegado el mes de mayo, los dichos rexidores ayan de apartar los simentales de aquellos que señalaron: los que fueren menester para la vez, y los demás puedan sus dueños capallos o vendellos. Y el que quedare para tal simental, asi de carnero como de chivato, aya de aorrar su vez y la de cinco recillos.
21. Que se visiten los ornos y perguas y tenadas Otrosí ordenamos y mandamos que los rexidores o personas que para ello nombrare el concexo, en cada un año, estén obligados a visitar perguas, ornos y tenadas del dicho lugar, y sus vecinos, de dos en dos meses. Y vean si en algunas de las casas de los dichos vecinos uviere alguna cosa que remediar, en raçón de la lumbre por el peligro que tiene el dicho lugar della. Le pongan pena de cien maravedís al tal vecino y una cántara de vino para el concexo, por la primera vez, y por la segunda la pena doblada. Y que se dé quenta en el concexo, para que lo remedie, a costa de tal vecino.
22. Que no se dé lumbre Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino del dicho lugar sea osado de dar lumbre para llevar de una casa a otra, a persona que no sea de catorce años para arriva. Y esa tal persona la lleve en una olla u avarca, muy tapada, de forma que no venga algún daño a las casas y vecinos del dicho lugar, pena de cinco cántaras de vino para gastos del concexo, y más el daño que por ello sucediere.
23. Que los vinos que se vendieren se den a la vez Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera persona o personas que vendieren vino, o fueren taberneros en el dicho lugar, ayan de dar a vez el vino que vendieren a los veedores, que tuvieren nombrados el concexo (sic), para que se lo pongan, conforme fuere la echaçon de la tierra. Y vean si es vino para vender o no. Pero si algún vecino tuviere vino y lo vendiere por medias cántaras, no esté obligado a dar la vez, pena de media cántara de vino para el concexo.
24. Que no se corten escovas Otrosí ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de roçar ni cortar escovas, si no que sea para algún molino o prado que esté xunto al lugar de la Fuente de Fresnedo asta la cerradura del Oyo de santa ... y de allí como va a la Fuente del Xabugal, a las Encrucixadas, a la Peña de Alsediez y a la Peña de los Melones, a la Colladiella y a la Peña de los Llamares, so pena de una cántara de vino por cada pie.
25. Que no se corten robles en Valcarande Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino ni otra persona alguna del dicho lugar, ni otra parte, sean osados a cortar ningunos maderos, de ninguna calidad que sean, pena de una cántara de vino por cada pie, sin licencia y mandado del concexo. Lo qual se entienda ser Fron Frea (sic) y las Regadiellas, Valcarande y el Venero. Todo lo acostumbrado y por las mismas rayas.
26. Que no corten en Valmoratín y Los Llamares Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino del dicho lugar sea osado a cortar ningunos maderos de cómo viene la era Cimera y Cueto de Valmoratino, a Corona del Cueto y Vallexa Calçada y a la Peña del Saxado y al río, y de allí a Voca de Valmoratino, pena de una cántara de vino para el concexo por cada pie. Porque todo declaramos ser maxada boyal de los vecinos.
27. Que se limpie la presa del concexo Otrosí ordenamos y mandamos que los rexidores del dicho lugar sean obligados, cada y quando que les paresciere conveniente, a mandar quitar el agua de la presa del concexo. Y quitada, manden limpiar la presa desde la Puerta de la Vega asta el río. Y llamen para ello a los vecinos del dicho lugar, los quales estén obligados acudir a ello, pena de dos açumbres de vino para el dicho concexo. Y ansimesmo sean obligados los dichos rexidores a no consentir que aya aguaducho desde el molino de ylar (sic) asta que cole el agua por delante de la puerta de Alonso de Vexo, pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
28. Que los forasteros no puedan regar Otrosí ordenamos y mandamos que ninguna persona que no sea vecino deste dicho lugar pueda echar el agua a las eredades que tuviera en La Vega de Varniedo para regarlas, sin que primero pida licencia al concexo. Y el que la dicha agua echare sin la dicha licencia, pague de pena dos ducados: los veinte reales para el concexo y los dos reales para quien diere la pena. Y que si algún vecino diere en renta alguna tierra en la dicha Vega a algún forastero, sea obligado a venir a sacar el agua del río y ayudar el mismo día que este lugar la sacare, o ynviar persona de satisfación, a satisfación (sic) de los rexidores, pena de media cántara de vino.
29. Que las vacas paridas vengan al lugar Otrosí ordenamos y mandamos que qualquier vecino del dicho lugar que tuviere vacas paridas, pueda traerlas a durmir al dicho lugar, en dandose las derrotas en la Vega, sin yncurrir en pena alguna. Y anden por lo acostumbrado.
30. Que se arrame el concexo Otrosí ordenamos que todas las veces que se xuntaren a concexo los vecinos del dicho lugar a acordar o entender en algún negocio, que no puedan estar en concexo de ora en Vísperas arriba, pena de una cántara de vino. Y la misma pena paguen los rexidores si no los despidieren. Y eso se entienda, no viniendo de acendera.
31. Que se ayude al vecino a fabricar cassa Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando que qualquiera vecino yciere alguna cassa nueva, en el dicho lugar, o la uviere de desenvolver, y pidiere en concexo que para ello le favorezcan, y ayuden, que sean obligados a ayudarle cada vecino un día con sus bueyes y carro, si los tuviere. Y el que no los tuviere, con su persona, pena de una cántara de vino para el concexo.
32. Que armen la casa Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera vecino que pidiese en concexo maderos del monte, sea obligado, en cortandolos, y trayendolo al pueblo, a armar y edificar la obra, para que lo pidiere, dentro de un año. Porque en este caso no aya malicia, pena de quatro ducados de pena (sic): la mitad para la cámara de su merced y la otra mitad para el concexo.
33. Que no aparten sus ganados de la vecería Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera vecino, a quien cupiere la vecería de las veces (sic), así de un ganado como de otro, no pueda apartar sus ganados de con los demás de la dicha vez, sino que los ayan de traer xuntamente con las dichas vecerías, pena de una cántara de vino para el concexo. Esceto desde el primer día de año nuevo asta mediado avril, de cada un año. Que en este tiempo lo puedan traer, las ovexas y cabras, cada vecino apartadas, como no agan daño en panes ni cotos.
34. Quándo se an de pedir los daños Otrosí ordenamos y mandamos que los rexidores y procuradosres del dicho lugar, que tuvieren daños y penas que pedir contra qualesquiera personas, los ayan de pedir de Santo Andrés de cada un año, desde el dicho día de santo Andrés que los condenaren, los ayan de cobrar y cobren dentro de un año. Y no los pidiendo y cobrando, pierdan el derecho que tenían a las dichas penas. Atento (que) con esto se evitan muchas diferencias. Y que las guardas que fueren de cada un año, ayan de dar por escrito, en concexo público, las penas de cada un año, en todo el mes de setiembre, pena de una cántara de vino para el concexo.
35. Que las vecerías se tomen y echen adelante Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando que vengan dos vecerías de ganado xuntas a una cassa, que no tomen más de una, y la otra se pase a otro vecino que le cupiere, y la tome, pena de una cántara de vino, y del daño que se siguiere. Y se busque pastor que se guarde a su costa.
36. Que no se quite el agua a los linares Otrosí ordenamos que ningún vecino pueda quitar ni tomar el agua a otro, si estuviese regando algún linar, asta que acabe, pena de una cántara de vino para el concexo. Salvo si el que regase fuere forastero, que en tal caso, se la pueda quitar el vecino.
37. Que se cobren las rentas del concexo Otrosí ordenamos que los procuradores que fueren del dicho lugar, ayan de ser y sean suxetos a los rexidores dél, en lo tocante a las cosas del concexo y sus oficios. Y asimesmo a cobrar todas las rentas del concexo.
38. Qué bueyes an de andar en la boería Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera vecino del dicho lugar pueda traer y traiga quatro bueyes de labra (sic) en la boería, o novillos, como les pareciere. Y, por quanto muchos vecinos no tienen los dichos quatro bueyes y tienen vacas o novillos, decimos y ordenamos que puedan meter en la dicha boería dos vacas, las cuales ayan de ser y sean vacías, si las tuviere, y si no, que sean paridas, con las quales aya de trabaxar y acer lavor. Y no trabaxando con ellas, le lleven de pena dos ducados para gasto del concexo. Y si las echan de la dicha boería y para igualar los quatro bueyes que a de meter cada vecino, el que metiere las dichas vacas, puede meter dos chinos (sic) torales, si los tuviere. Y si no los tuviere, no pueda meterlos por suyos, siendo de otro. Y, para más claridad deste capítulo, decimos que el que tuviere un buey solo, este le pueda meter en la dicha boería y con él una vaca, si la tuviere vacía, y si no la tuviere vacía, parida. Y con ella y el dicho buey meta dos chinos. Y los unos y los otros ganados ayan de ser del dicho vecino y no de otra persona alguna. Porquesta ordenança y capítulo se ace para que se remedien sus aciendas, y no la de otro. Y adviertese que las dichas vacas que ansi se metieren en la dicha boería, por qualquier vecino, ora sea vacía ora parida, en metiendola el primer año en la dicha boería, aya de meter y meta aquellas mismas que primero metió, de alli en adelante, asta que se le mueran o las eche de casa, sin poder meter ni domar otra alguna en la dicha boería, si no es que sea a falta de las que primero metió. Y, a falta dellas, pueda meter una vaca en la conformidad dicha, teniéndola vacía, vacía. Y, no la teniendo vacía, parida. Y las dichas vacas ayan de ser y sean guardadas por el que guarda la dicha boería de los bueyes, como los mismos bueyes, teniendo en ello todo el cuidado posible. Pero, si aviendo puesto todo el cuidado, alguna de las dichas vacas se saliere de la dicha boería, sola o llevando tras sí algunos bueyes, el dueño de las dichas vacas pague todo el daño que hicieren. Y aquella persona a quien cupiere la boería, no deva cosa alguna, aviendo puesto todo el cuidado, que se requiere en la guarda de la dicha boería.
39. Vecindad Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera persona que pidiere vecindad en el dicho lugar, y se le prometiere por el concexo, aviendo venido de fuera, aya de dar y dé fianças de vivir devaxo de la costumbre y ordenança del dicho lugar, y pague ducientos reales de vecindad, y seis cántaras de vino para el concexo.
40. Que cada vecino tenga leña y siembre pan Otrosí ordenamos y mandamos que cada vecino tenga leña en su casa, de domingo a domingo, sin perjuicio de los vecinos, pena de media cántara de vino. Y asi mesmo aya de sembrar y siembre media anega de pan por lo menos, pena de dos ducados para la cámara del señor.
41. Entradas de los valles de Guspiada y Valponguero.

......(Falta todo este capítulo y los siguientes hasta el 47)......

47. (Sacar el agua de la presa) ...en casa de Torivio Alonso, sopena de una cántara de vino para el concexo, y el daño que sucediere. Y ansimesmo mandamos que la dicha agua ande las deúsas acostumbradas del concexo. Y el que sacare la dicha agua de la dicha presa caudal, esté obligado a ponerlo en cobro, de forma que no aga ningún daño a los vecinos del dicho lugar, so la dicha pena.
48. Que aya panadería y mesón Otrosí ordenamos y mandamos que aya panadería, mesón y taverna desde ahora e para siempre xamás, en cada un año, para que aya sustento y avrigo para los caminantes, pasaxeros y pobres. Y para que esto se cumpla y tenga efeto, mandamos que los rexidores que fueren ende cada un año, traigan en tres días al pregón quién sirva la dicha taverna, panadería y mesón, paraquel año. Y se dé y se remate en quien lo pusiere más varato. Y si acaso sucediere, algún año no aver quién sirva los dichos oficios, o alguno dellos, agan los dichos rexidores se sirva por los vecinos, y los unos y los otros den avasto, conforme a su oficio, pena de quatrocientos maravedís para la cámara de su merced, y quatro cántaras de vino para el concexo.
49. Que se arrienden las eredades del concexo Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí en adelante, para siempre xamás, los rexidores que fueren del dicho lugar, sean obligados a traer en pregón y puxa las eredades y exidos que tuviere el concexo, por todo el mes de avril de cada un año. De forma questén las dichas eredades rematadas primer día de avril de cada un año (sic), para lo cual decimos ayan de andar a la puxa el mes de março. Y las puxas que se hicieren desde primero de avril en adelante, no se las admita. Y se cumpla todo, pena de quatro cántaras de vino para el concexo.
50. Que se den y castiguen las penas del concexo Otrosí ordenamos y mandamos que desde aquí en adelante los procuradores y rexidores, guardas y otros qualesquiera vecinos que tengan penas que dar y castigar de toda la semana, las ayan de castigar y prendar el domingo de cada semana en público concexo. Y la que no se diere el dicho domingo de aquella semana, que uviere caído, que no se pueda castigar. Y los dichos rexidores que fueren de cada un año estén obligados a tener libro en que asentar las dichas penas, para dar quenta al dicho concexo, pena de una cántara de vino, y paguen las penas que se les averiguasen aver dexado de gastar (sic).
51. Que anden los marones con los corderos de la casería Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera vecino deste dicho lugar, que tuviera algún carnero o chivato, que aya salido de simental, lo pueda echar y eche a pasto con los corderos de la casería de Santo Tomás. Y el casero sea obligado a guardárselos como los suyos. Y si no los echaren los tales dueños de los dichos simentales, y si los tuvieren en el lugar, tengan mucho cuidado de recoxerlos a la noche, pena de media açumbre de vino por cada vez para el concexo.
52. Lo que se puede cortar en Ridelacueva Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino deste dicho lugar, ni otro alguno de los otros lugares, pueda meter bueyes, ni carro en Ridelacueva, ni en Los Salgredos, ni Frión, para traer con el dicho carro ni arrastrando con bueyes, madera alguna, sino que los dichos vecinos del dicho lugar y los de los otros tres lugares, conforme a la costumbre puedan entrar en los dichos términos de Ridelacueva y cortar cada vecino un ex, un dental y quatro cambas cada uno. Y esto todo lo ayan de baxar y baxen a cuestas u arrastrando, por sus personas, y traerlo para la Barga del Oyo abaxo asta en casa de Alonso de Vexo. Y siendo forastero, aya de atravesar todo el pueblo, aviendolo cargado si quisiere en carro, a la puerta del dicho Alonso de Vexo, y no antes, pena de cinco cántaras de vino para el concexo, el que lo contrario yciere.
53. Donde an de andar las yeguas Otrosí ordenamos y mandamos que qualquier vecino de este lugar pueda traer y traiga una cabalgadura de silla y freno, por donde quiera que anduvieren y pacieren los bueyes del dicho lugar, poniéndola a buen recado, de manera que no aga daño, pena de pagar el que yciere. Y las demás cabalgaduras que los dichos vecinos tuvieren, no puedan entrar en las boerías, sino que ayan de andar por donde los demás ganados bravos del dicho lugar, pena de media cántara de vino para el concexo.
54. Los que an de ser xurados en las quentas Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí adelante por siempre xamás, no se consienta ni permita en el concexo, el día que se xuntaren a hacer eleción de oficios, que sean nombrados y xurados para elixir (sic) y nombrar rexidores dos años arreo (sic), sino los que fueren nombrados un año, ayan de estar y quedar en gueco otros dos años, sin poder ser tales xurados para nombrar los dichos rexidores. Y ansimesmo no puedan ser xurados ni nombrados para tomar quentas a los rexidores que salieren, personas que no ayan sido primero rexidores del dicho lugar. Los quales dichos nombrados ansimesmo ayan de quedar en gueco otros dos años para no poder ser contadores dos años arreo. Y que ninguna persona se alle a las quentas del concexo, si no es los dichos rexidores y oficiales. Y el que pretendiere otra cosa en contrario de lo contenido en este capítulo, pague una cántara de vino para el concexo.
55. Misas votivas Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí adelante y para siempre xamás, se digan, en la yglesia parrochial del señor San Vicente deste dicho lugar, quatro misas votivas por los vecinos dél. Las quales aya de decir y diga el Cura que es o fuere del dicho lugar.
La una día de señor san Benito, y otra día de señor san Ypólito, y la otra día de la Madalena y otra día de señora santa Ana de cada un año. Y porque las diga (el Cura), los rexidores deste dicho concexo esten obligados a darle dos reales por cada una. Y los dichos días ayan de estar a oir las dichas misas todos los vecinos deste dicho lugar, estando en el dicho lugar, o en los otros tres lugares de Voca de Guérgano, Villafrea y Los Espexos. Para que con eso se frequente la devoción que este pueblo a tenido en votar que se digan por él las dichas quatro misas. Pena que el que faltare de la dicha iglesia de San Vicente a oir las dichas misas, estando en el dicho lugar o en los otros tres o sus términos, pague dos açumbres de vino para el concexo. Salvo que el vecino que fuere con la vecería, si estuviese con ella y no pudiere venir a misa, no se le lleve pena. Pero si enviare personas de su casa con la dicha vecería, y estuviese en el dicho lugar, aya de oír la dicha misa, so la dicha pena.
56. Limosna a Nuestra Señora de los Espexos Otrosí por quanto la Virxen Santísima de Nuestra Señora de los Espexos, en quien este pueblo siempre a tenido y tiene puestas sus esperanças, por su yntercesión Nuestro Señor a echo muchas mercedes, en necesidades que se les a ofrecido, de pedir agua y buenos temporales, la an traído y traen en procesión a este lugar: queremos, mandamos y ordenamos que en agradecimiento y gracias de las mercedes recividas, y que esperamos nos a de acer, que los rexidores que fueren del dicho concexo, den, en cada un año, una libra de cera para alumbrar a la Virxen Santísima de los Espexos, al cura de la dicha yglesia o su mayordomo, por quenta de los bienes de este dicho concexo, sin que para que lo den al dicho Cura ni mayordomo, puedan tener derecho a se la pedir por xusticia. Y en todo caso, que por no la dar, se les castigue, aya de ser por quenta del concexo deste lugar, que es el que ace este beneficio y limosna de su voluntad.
57. Que el que tuviere rebaño no ympida la vez Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera vecino deste dicho lugar, que apartare rebaño de por sí, teniendo la cantidad que se requiere, de con la vez, no pueda, durante el dicho año, volver a la dicha vez, pena de cinco cántaras de vino, esceto si primero pidiere licencia al concexo, que en tal caso, el concexo aga lo que le pareciere. Y ansimesmo que ninguna persona que guardare rebaño de por sí, apartado, pueda ympedir ni ympida, poniendose delante, el que pase la vez del lugar, por donde quisiere y tuviere costumbre, pena que el que lo yciere o yntentare, pague media cántara de vino para el concexo.
58. Quando a de meter vacas el Casero de Santo Tomás en la casa Otrosí ordenamos y mandamos que el casero que fuere de Santo Tomás, no pueda meter en la casa ningún ganado vacuno, desde mediado el mes de mayo asta el día de San Martín, de cada un año, pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
59. Que el Casero tenga perros y pastores Otrosí mandamos y ordenamos que los dichos caseros tengan siempre pastor y perro, para que vaya al Páramo con la cabaña, a su costa, como siempre lo an tenido, y a
gusto del concexo. So pena de que sean obligados los rexidores del dicho lugar a buscarlo a su costa, y más pague los daños que por la dicha raçón se recrocieron (sic), y dos cántaras de vino para el dicho concexo.
60. Que los mayordomos tengan vino Otrosí ordenamos y mandamos que los mayordomos de la dicha casa, cada y quando que en ella ubiere necesidad de vino para gastos del dicho concexo, sean obligados los dichos mayordomos a echarlo de la puxa, en el dicho concexo, para saber quién lo da mexor, y a más baxo precio. So pena de los daños que sobre ello se siguieren y de dos cántaras de vino para el concexo.
61. Que no vendan los bienes de la casa Otrosí mandamos que los tales mayordomos y caseros no puedan vender ningunos bienes de la dicha casa, sin licencia y mandado del concexo del dicho lugar. So pena de cinco cántaras de vino para el dicho concexo, y que la tal venta sea ninguna y prefiriendo siempre el derecho de los bienes de la dicha casa.
62. Que en la casa aya cera y sal...

... (Falta todo este capítulo y los siguientes 63 al 68).

69. Que se dé al Casero un par de bueis y no cape los chinos Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando que se proveyere de casero en la dicha casa, se le dé a su escoxeta (sic) un par de bueis, de los que ubiere en la dicha casa o fuera della, como sean de la dicha casa. Y ansimesmo que el dicho casero no puede capar ningún chino (sic) ni cabrito, ni cordero, sin licencia deste dicho concexo. Ni domar ningún chino de los que ubiere en la dicha casa, so pena de quatro cántaras de vino para el dicho concexo.
70. Que el pastor del casero aya de guardar las vacas del concexo Otrosí ordenamos y mandamos que las vacas que ubiere en el dicho lugar para yr al Páramo, que no las den a otra persona alguna, si no es al dicho casero de Santo Tomás, ningunos vecinos del dicho lugar, para que xuntamente con las de la dicha casa, las lleve al dicho Páramo, y las guarde y traiga a como salieron. Y si fuere tanta cantidad que las echaren los vecinos del dicho lugar, que no las pueda guardar el pastor que fuere de la dicha casa, en tal caso mandamos que el dicho concexo le ayude con los pastores necesarios, pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
71. Que el casero no eche ganado al Páramo sin que lo sepa el concexo Otrosí mandamos que cuando los dichos caseros quisieren echar los ganados de la casa al Páramo, no los puedan echar sin primero acerlo saber al concexo y mayordomos de la dicha casa, para que vean los dichos ganados, los que a su parecer pueden mexor yr a la Oxa. Pena que si el dicho casero los echare a la dicha Oxa, sin
darlo saber, pague todos los daños que se causaren y dos cántaras de vino para el concexo.
72. Que se arriende la Oxa Otrosí mandamos que el dicho casero que fuere de la dicha casa, por todo el mes de mayo, xuntamente con un hombre xurado, del dicho concexo, aya de arrendar la Oxa, que fuere necesaria, para las vacas de la dicha casa, y las del dicho concexo, que fueren con ellas. Y si no lo yciere, pague todos los daños que se siguieron a los ganados de la dicha casa y del dicho nuestro concexo, y quatro cántaras de vino para el dicho concexo.
73. Que se dé colación quando se fuere en procesión a la casa Otrosí mandamos que cada y quando que los vecinos del dicho lugar, y demás xente dél, fuere en procesión los días del señor Santo Tomás y San Marcos, los Caseros de la dicha casa sean obligados a dar a las dichas xentes, que fueren del pueblo, pan y manteca. Y que sean conforme a la costumbre antigua del dicho lugar. Pena que si el dicho Casero no lo tuviere prevenido, el Casero lo busque a su costa, con calidad de que si el día se Santo Tomás fuere en Cuaresma, le aya de dar, para ayuda a la costa, una rex de ganado menudo de la dicha casa. Y no lo siendo, les a de dar de comer, como se acostumbra.
74. Las vacas que an de andar con las de Santo Tomás Otrosí ordenamos y mandamos que, en quanto al pastorío y guarda de las vacas que an de andar con las de Santo Tomás, desde aquí adelante ningún vecino pueda echar a la dicha guarda de quatro caveças de ganado en adelante, que sean de un año para arriva. Ni a meterlas con la cabaña de la dicha casería. Ni el casero las reciva ni guarde sin licencia del concexo. Pero si algún pobre o pobres, tuvieren asta las dichas quatro caveças, el dicho casero se las guarde, con que en todas ellas no pueda esceder de dieciseis caveças para adelante. Pena que el que lo contraviniere, pague cinco cántaras de vino para el concexo.
75. Que no lleve el casero los bueis a Campos y dexe perro Otrosí ordenamos y mandamos que el casero de la dicha casa no pueda arrendar ni arriende los bueis de la dicha casa a persona alguna, para traer vino, pan ni otra ninguna carretería ni travaxo. Salvo para lo que fuere menester para el servicio y abasto de la dicha casa. Pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
76. Que dexe perro Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando que el casero que fuere de la dicha casería, se viniere della, aya de dexar y dexe perro en la dicha casa a contento del casero que le sucediere y del concexo. Pena de una cántara de vino y que se busque a su costa.
77. Que dé una bebida el casero al concexo Otrosí ordenamos y mandamos que el dicho casero que fuere de la dicha casa, a de ser y sea obligado, en cada un año, el día de señora Santa Marina, que es quando se va a adreçar (sic) el camino de Valponguero, o el día que fueren, si el dicho día no pudieren,a dar a los dichos vecinos sendos pedaços de pan y queso, y una cántara de vino. Donde no, que el rexidor que fuere de la dicha casería, digo del dicho concexo, lo busque a su costa. Y se entiende que no a de dar lo dicho más del dicho día, aunque otros vayan al dicho camino.
78. Vayones y otros términos Otrosí ordenamos y mandamos que todos los vecinos que tuvieren prados y yerva en el valle... (Así acaba el texto conservado).

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