Ordenanzas del Concejo de Barniedo (1632)
Colaboración aportada por Javy Valcarce. (Barniedo - Enero 2005)
Nota:
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En el lugar de Varniedo,
juridición de la villa de Voca de Guérgano,
a veinte y dos días del mes de enero de mill y seiscientos
treinta y dos años, ante su merced de Torivio Alonso, alcaide
y justicia mayor en la dicha villa y su tierra por su merced de don
Juan de Tovar, señor della, y ante mí, el presente escribano,
parecieron Torivio Pedroche y Mathias Errero, rexidores del dicho
lugar, y Blas Pedroche y Alonso Palacio y Andrés Santiago,
Pedro Martín, Felipe Tomás, Pascual Loçano, todos
vecinos del dicho lugar, en virtud del poder que tienen del concexo
y vecinos dél, para hacer, ordenar y capitular las ordenanças
y capítulos de buena gobernación, por donde se conserva
la república del dicho lugar, ante el presente escribano, que
su tenor es como sigue:
Poder del Concexo: Sepan
quantos esta carta de poder vieren, cómo nos el concexo y vecinos
del lugar de Varniedo, estando xuntos y congregados, por son de campana
tañida, como lo tenemos de uso y costumbre de nos xuntar para
tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de Dios, nuestro
Señor, bien y provecho deste dicho concexo, especialmente estando
presentes: Torivio Pedroche, Mathias Errero, rexidores del dicho lugar,
y Juan Mateo y Pedro Santiago, procuradores; Juan Andrés, Blas
Pedroche, Domingo Guerrero, Domingo de la Cuesta, Juan Martín,
Juan del Río, Ylario Vacas, Domingo del Coxo de Arriva, Juan
Tomás, Pablo Tomás, Juan Antón, Juan Martín,
el sastre, Alonso de Vexo, Francisco Mateo, Alonso Palacio, Bartolomé
de la Encorrada, Miguel Santiago, Bartolomé González,
Domingo Antón, Torivio Sancho, Roque de Vega, Felipe Tomás,
Pedro Martín, Pascual Loçano, Alonso de Vega, Pedro
Gutiérrez, Juan Pedroche, Juan Andrés, Laçaro
Guerrero, Juan de Miguel, Santiago Gutiérrez, Domingo de Llánaves,
Andrés Santiago, todos vecinos del dicho lugar, que confesamos
ser y somos la mayor y más sana parte de los vecinos que al
presente ay en dicho lugar, y por los ausentes e ynpedidos, que no
pudieron se presentes, prestamos voz y caución de rato grato
iudicatum solvendo, questarán y pasarán por lo que en
esta escriptura y en su virtud fuere fecho y otorgado, so espresa
obligación que para ello acemos de los bienes propios y rentas
deste concexo, muebles y raíces, avidos y por aver. Y ansi
xuntos como estamos, unánimes y conformes, nemine discrepante,
otorgamos y conocemos, por esta presente escriptura, que por nosotros
mismos y en nombre de este concexo y vecinos, que al presente son
y por tiempo fueres dél, damos y otorgamos todo nuestro poder
cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario y más
puede y deve valer, a Blas Pedroche, Alonso Palacio, Andrés
Santiago, Phelipe Tomás, Pedro Martín, y Pascual de
Loçano, vecinos de la dicha villa, y a los dichos Tomás
Pedroche y Mathias Errero, rexidores, y a todos ellos xuntos, especialmente
para que por nosotros mismos y en nombre deste dicho concexo y vecinos,
y los demás que al presente son y de aquí en adelante
fueren del dicho lugar, puedan acer y agan capítulos y ordenanças
nuevas, por donde se rixa y gobierne este dicho lugar y sus vecinos,
y ganados mayores y menores, y todas las demás cosas que tengan
necesidad de gobierno y reximiento, para la conservación y
aumento del dicho lugar y sus vecinos.
Para todo lo qual primero y ante todas cosas ayan de hacer y agan
el juramento necesario, en devida forma de derecho, ante la justicia
de la villa de Voca de Guérgano, cabeça deste dichi
lugar, y con su yntervención y la del presente escribano, puedan
hacer y agan las dichas ordenanças y capítulos, guiandose,
si fuere necesario, por las antiguas y viexas, que asta agora a tenido
este dicho lugar, y poner dellas lo que vieren que convenga, o aciendolas
todas ellas de nuevo.
Y todo ello como mejor les pareciere. A cuiua
eleción y dispusición lo dexamos, como personas de satisfación,
y de quien este dicho concexo a echado mano para el dicho efecto,
atendiendo, quando se nombraron, son personas de todos estados, unos
más ricos y otros más pobres, y otros de mediana acienda,
para que mexor sin pasión lo vean, y sobre todo confiando de
sus buenas conciencias y de su cristiandad.
Y lo que los susodichos
ycieren, mandaren y capitularen, nosotros mismos, por lo que nos toca,
y en nombre de los demás, que adelante fueren, nos obligamos
con nuestras personas y bienes y los propios y rentas de este dicho
concexo, muebles y raíces, avidos y por aver, de que avremos
por bueno, y despues de nos, los que adelante sucedieren, este dicho
poder, los capítulos y ordenanças que en virtud dél
ycieren.
Y no los quebrantaremos vernemos, so las penas que en ellas
pusieren y asentaren, en que queremos incurrir lo contrario aciendo.
Que el poder que tenemos y podemos dar, ese mismo damos y otorgamos
a los susodichos con todas sus yncidencias y dependencias, anexidades
y conexidades, y en libre y general administración, y tan cumplido
y bastante, que por especialidad y generalidad no dexe de surtir effecto.
Y para que lo cumpliremos, obligamos nuestras personas y bienes y
los propios, xuros y rentas deste dicho concexo, avidos y por acer
y damos poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor,
de nuestro fuero e xurisdición a quienes nos sometemos, y a
los que adelante fueren, para que a ellos y a nosotros lo agan cumplir,
como por sentencia definitiva de juez competente, por nosotros pedida
y pasada en cosa juzgada, cerca de lo qual renunciamos las leyes,
fueros y derechos de nuestro favor, con la general y derechos della.
En testimonio de lo qual lo otorgamos ansi antel presente escrivano
público y testigos, en el lugar de Varniedo, a veinte y dos
días del mes de henero, de mill y seiscientos y treinta y dos
años, siendo testigos a lo que dicho es Torivio Alonso, alcaide
y justicia mayor en la dicha villa de Voca de Guérgano y su
tierra, Santos Mateo y Torivio de Vega, moços, vecinos y estantes
en el dicho lugar.
Y porque los otorgantes, que yo el escribano doy
fee conozco, dixeron no saber escribir, a su ruego lo firmó
un testigo. Torivio Alonso. Ante mi, Miguel de Grajal. El el dicho
lugar de Varniedo, a los dichos veinte y dos días del mes de
henero, de mill y seiscientos y treinta y dos años, nos los
dichos Torivio Pedroche y Mathias Errero, Blas Pedroche, Alonso Palacio,
Andrés Santiago, Phelipe Tomás, Pedro Martín
y Pascual Loçano, nombrados para acer y capitular las ordenanças
del dicho lugar de Varniedo, con asistencia del dicho señor
alcaide y por ante el dicho Miguel de Grajal, escrivano, ycimos las
ordenanças por donde se a de rexir y governar el dicho lugar
y sus vecinos, en la forma siguiente.
Entran las ordenanças
1. (Que se visiten las calles públicas y se
alcen las insignias y moxones) Primeramente establecemos y ordenamos
que, en cada un año, los procuradores y rexidores del dicho
lugar visiten las calles públicas dél y alcen las insignias
y moxoneras dellas, para que todos tengan entera noticia por donde
van. Y si ansi no lo yicieren los dichos rexidores y procuradores,
cayan e yncidan en pena de cada seiscientos maravedis para la cámara
de su merced, y de todo el daño y mal que por ello se consiguiere.
Y de dos reales de pena para el concexo. Y para alçar y renovar
las dichas moxoneras, sea con los más viexos y ancianos del
pueblo.
2. Que no embaracen
las calles Establecemos y ordenamos que ninguna persona, vecino ni
morador, estante ni avitante en el dicho lugar, no ympidan ni embaracen
las dichas calles con ninguna cosa, de una ora en adelante. So la
cual dicha pena ordenamos y mandamos que ningún vecino ni morador
del dicho lugar sea osado de ocupar con cerradura ni otra manera alguna,
ningún exido del concexo, de prado ni tierras, sin licencia
del dicho concexo. Entiéndase lo que está en los salidos
del concexo y maxadas de el dicho lugar, señaladas y acostumbradas,
en monte vravo u escovar. Y qualquiera que lo rompiere, que lo pueda
goçar tres coxetas a año y vez, y pasados los tres años,
los ayan de dexar para el concexo, pena de seiscientos maravedís
para la cámara de su merced, y dos cántaras de vino
para el concexo.
3. Huertos
Otrosí establecemos y ordenamos que ninguna persona, vecino
ni morador, estante ni avitante que sea, aga en cada un año
guerto, donde tenga ortaliça. Y el que no tuviere ortaliça
de suyo y guerto, que lopueda hacer en lo de concexo, so pena de una
cántara de vino para el dicho concexo.
4.
Que no tengan ganados vravos en Ridelacueva Otrosí ordenamos
y mandamos que desde el día primero del mes de avril de cada
un año para siempre xamás, asta el día de santo
Andrés, no entren ningunos ganados vravos en Ridelacueva, ni
en Valdeceván, ni Las Fuentes, ni Las Matas de la Cañada
abaxo, ni en Valmoratín, Valdenaña. Y todo se entienda
quedar para buería de los ganados del dicho lugar, pena de
una cántara de vino. Y ansimesno no sea osado ningún
vecino de meter ningunos ganados en los términos de La Cuesta
asta la loma de La Calva y la cumbre de Valtapón, Cueto de
Valmoratín, como viene asta el Colladn de Llamas (daoç?)
e la tierra de las Canales, desde primero día del mes de mayo
asta el día de Navidad, so pena de pagar de asta dieciocho
cabeças de ganado, e media açumbre de vino por cada
una y de allí arriva una cántara de vino por cada vez.
Y ansimesmo decimos que corre la dicha boería de Las Cuestas
a Peña Melendre y arriva de la Peña, como viene al Hoyo
Baxero de Rocas y al Cimero y la Peña de la Trapa, y a la Fuente
de Frión y al Pico y al Texo, como va la cerradura al Prado
del Otero (a la carrerica dél), al Yano de los Pandos y al
Fresno del Atalaya y a la Fuente del Xabugal. Y todas estas voerías
mandamos que ningún vecino del dicho lugar ni de otro lugar
comarcano las rompa so la dicha pena de una cántara de vino
de día y dos de noche.
Y ansimesmo decimos que de la agua que biene de la fuente de Frión
a Peña Melandre, digo asta la Peña de la Trapa, al Hoyo
Cimero y Baxero de Rocas Peña Melandre, ningún vecino
del dicho lugar sea osado a cortar ningún madero ni caxigos,
por quanto es maxada de los bueyes del dicho lugar, so pena de una
cántara de vino por cada pie.
5.
El Valle de Guspiada Otrosí ordenamos que de la Puente de Guspiada
asta el Piélago de la Reina, como viene el río caudal,
que ningún ganado vravo que duerma fuera ni puedan pasar dicho
río, ni puedan pastar en ninguna manera de la parte del agua,
como va del dicho Piélago de la Reina a la Vallexa del Taponal,
Cueto de Cuesta Llampa, por la loma arriva asta la Mancha y la Cincha
y la Maxada de Lameda abaxo asta el agua de Fonfría, todo el
río abaxo asta la Puente de Guspiada, en ningun tiempo del
año. Y los ganados que duerman en el lugar puedan pastar en
dichos términos de día y no de noche, en ninguna manera,
pena de dos cántaras de vino para este dicho concexo.
6.
La Cincha Alameda y Vallinas Otrosí ordenamos que en Valcayo
y Vallinas y Valgrande, que por las rayas y moxones que siempre se
an guardado, se guarden aora en adelante para siempre xamás
de todo ganado vravo, que no duerman ni pasten desde primero día
del mes de mayo asta el día de san Martín. Y ansimesmo
ordenamos y establecemos y mandamos que por el dicho tiempo antes
de primero de mayo asta el día de santo Andrés, de cada
un año, se guarde de la Cincha Alameda, y como va dicho collado
asta lo de Portilla. Y como tales deesas que son del dicho lugar,
y de siempre acá se an acostumbrado guardar, se guarden, so
pena de una cántara de vino de día y dos de noche, por
cada vez que se allaren de veinte reses arriva.
7.
Prados Otrosí ordenamos que desde ahora en adelante ningún
vecino sea osado de pasar con carro o bueis uñidos por los
prados, después que se cotan y guardan, so pena de una cántara
de vino, y que pague el daño que yciere al dueño del
prado.
8. Prados de Guspiada
Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino ni forastero
sea osado de meter ningunos ganados vravos en los prados del valle
de Guspiada, desde el día que se cotaren los dichos prados
asta el día de Nuestra Señora de setiembre, de cada
un año, so pena de que la res o reses que parecieren en los
dichos prados ayan de pagar y paguen cada una media açumbre
de vino, y si fuere res valadía pague la pena doblada. Y lo
mismo si pareciere andar dos días en los prados, además
de pagar el daño que ycieren.
9.
Valponguero Otrosí ordenamos y mandamos ansimesmo que ninguno
entre ni traiga ningunos ganados bravos en los prados de todo el valle
de Valponguero, de la casa arriva, desde el día que se cotaren
asta el día de Nuestra Señora de agosto de cada un año,
so pena de una cántara de vino, y los daños que parecieren acerse
por los dichos ganados, ahora estén segados ora apañados
o por apañar, o en montones. Que asta el dicho día no
se los puedan dañar los dichos prados. Y so la dicha pena mandamos
que ninguno sea osado de atravesar con bueis y carro por ningún
prado que no esté segado o apañado, sin lo abrir, pena
de una cántara de vino para el concexo del dicho lugar. Y la
res valadi se entienda como en Guspiada.
10.
Que vayan a concexo Otrosí ordenamos y mandamos que cada y
quando por el concexo se allare de ir a alguna obra pública
del concexo, aora sea camino, aora puente o fuente, u otra qualquiera
obra pública, del dicho concexo, que cada vecino del dicho
lugar vaya por su persona, estando en el dicho lugar. Y si no estuviere
en el pueblo, o en su casa, la persona de más pusibilidad que
al concexo pareciere, pena de media cántara de vino. Y si pareciere
que se va el tal vecino después, elosiendo la xornada maliciosamente,
que luego, averiguandose la verdad, con provança o xuramento,
caya e yncurra en la pena doblada.
11.
Que no se defiendan las penas a los procuradores Otrosí ordenamos
que ninguna persona que defendiere la prenda a los procuradores o
rexidores del dicho concexo, ora deva pena o no la deva, que pague
una cántara de vino, y la pena sobre que le van a prendar se
la lleven doblada. Y so la dicha pena mandamos que no se diga palabra
alguna a los oficiales de dicha raçon.
12.
Que se able bien en concexo Otrosí ordenamos y mandamos que
qualquiera persona, vecino del dicho lugar, que por sus malas palabras
diere algún ruido o escándalo o alboroto o questión,
estando en concexo, y revolviere pendencia o ruido por él,
caya e yncurra en pena de dos cántaras de vino para el concexo.
Y si alguno acusare de que se dixo palabra de ruido y ofensa, e se
librare aquel a quien se acusó, la pague el que pidió
la dicha pena.
13. La vez de
los puercos Otrosí ordenamos y mandamos que la vez y guarda
de los puercos del dicho lugar, a quien cupiere la dicha vecería,
salga luego con ellos, llamando en altas voces, atravesando por el
pueblo, diciendo que le echen los puercos de salido acostumbrado,
donde fuere la dicha vez. Y salgan luego al tiempo devido, xuntando
la vecera, quando salieren las ovexas de el dicho lugar. Y esto se
entienda quando no fueren las cabras a la Ruciada, que yendo a ella,
salgan cuando diere el son en el lugar. Y quando no salieren dichas
cabras a la Ruciada, salgan con la dicha vez de las ovexas, y vaya
con ellos pastor cumplidero, que los lleve por las partes que convenga,
para mexor apacentar y guardar de todo daño los dichos puercos,
pena de media cántara de vino para el concexo.
14. Vez de todos los ganados
Otrosí mandamos que todas las otras vecerías de ganado
que ay en el dicho lugar, que sentienden ser ovexas y vacas paridas
y xatos, bueyes, corderos, cabritos, (de...), agan dos vecerías
de cada un xénero de dichos ganados. Y esto lo partan y dividan
dos hombres nombrados suficientes, devaxo de xuramento, en cada un
año. Y echen a cada vecería uno más o menos de
la mitad de los dichos vecinos del lugar, en cada vecería de
los dichos ganados, como a los xurados mexor les paresciere. Y de
lo que ordenaren los nombrados, no esceda ningún vecino del
dicho lugar, pena de una cántara de vino para el concexo.
15.
La vez del ganado ovexuno Otrosí ordenamos y mandamos que se
guarde por cada cinco cabeças de ganado ovexuno un día.
Y cada y quando que corriere qualquiera vecino del dicho lugar el
dicho ganado menudo, dé pastor cumplidero. Y si uviere pastores,
a qualquiera casa donde cupiere la dicha vecería, de manera
que den buena guarda del dicho ganado, para mexor guardar de todo
daño. Y que ninguno dexe de guardar ninguna cabeça de
ganado, so pena de cien maravedis, la primera vez. Y la segunda que
sea del concexo la tal rex. Y el que tuviere dos cabeças de
ganado o tres, guarde las medias corridas. Y ansimesmo mandamos se
guarde por cada cinco corderos o cabritos un día. Y a todas
estas vecerías den pastores cumplideros. Y ansimesmo se guarde
por cada dos vacas un día, y se dé a este ganado buenos
pastores cumplideros, so pena de una cántara de vino para el
dicho concexo, por el daño que se siguiere al dicho ganado.
16. Piquetes Otrosí
ordenamos y mandamos que cada vecino del dicho lugar que tenga dos
bueyes, les eche un piquete (cencerro), por todo el mes de mayo. Y
si tuviere tres, se entiende no aya de echarles más de un piquete.
Y si fueren quatro u cinco, ayan de echarle dos piquetes, sopena que,
si no los echaren, y el pastor (yciere?) la guarda y quedaren los
bueyes (en el) monte, o se fueren algunos (...), pague la dicha pena
y daño el tal dueño de los bueyes. Y llevando dichos
piquetes, lo pague el pastor.
17.
Que los añoxos se aparten Otrosí ordenamos y mandamos
que los añoxos salgan el día de san Miguel de setiembre
de cada un año para siempre xamás, quando traxeren las
vacas paridas para (Cavolla?). Y que no traigan los añoxos
que no mamaren al pueblo. Y que se guarde todo ello so pena de una
açumbre de vino en cada caveça.
18.
Que los ganados bravos salgan del pueblo Otrosí
ordenamos y mandamos que de mediado el mes de mayo de cada un año,
todos los vecinos del dicho lugar no puedan tener ningunos ganados
vravos en el dicho lugar, salvo las vacas paridas. Que estas se entiende
puedan tenerlas en el dicho lugar, asta primero de julio. Y entonces
ya se ayan de echar en el puerto. Y en el entretanto, el que las tuviere
en el dicho lugar las traiga en buena guarda y custodia (...).
19. Los novillos, corderos,
no entren en la boería Otrosí ordenamos y mandamos que
ningún vecino sea osado ............ sin licencia y mandado
de los dichos oficiales del concexo, ni capados, si no se ace y guarda
la vez del mes de mayo, en todo él, so pena de una cántara
de vino para el concexo.
20. Que
se traigan cabrones y carneros Otrosí ordenamos y mandamos
que los rexidores y procuradores ......... y que a su costa se busque
el dicho chivato o carnero para tal simental. Y en calidad que, llegado
el mes de mayo, los dichos rexidores ayan de apartar los simentales
de aquellos que señalaron: los que fueren menester para la
vez, y los demás puedan sus dueños capallos o vendellos.
Y el que quedare para tal simental, asi de carnero como de chivato,
aya de aorrar su vez y la de cinco recillos.
21.
Que se visiten los ornos y perguas y tenadas Otrosí
ordenamos y mandamos que los rexidores o personas que para ello nombrare
el concexo, en cada un año, estén obligados a visitar
perguas, ornos y tenadas del dicho lugar, y sus vecinos, de dos en
dos meses. Y vean si en algunas de las casas de los dichos vecinos
uviere alguna cosa que remediar, en raçón de la lumbre
por el peligro que tiene el dicho lugar della. Le pongan pena de cien
maravedís al tal vecino y una cántara de vino para el
concexo, por la primera vez, y por la segunda la pena doblada. Y que
se dé quenta en el concexo, para que lo remedie, a costa de
tal vecino.
22. Que no se dé
lumbre Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino
del dicho lugar sea osado de dar lumbre para llevar de una casa a
otra, a persona que no sea de catorce años para arriva. Y esa
tal persona la lleve en una olla u avarca, muy tapada, de forma que
no venga algún daño a las casas y vecinos del dicho
lugar, pena de cinco cántaras de vino para gastos del concexo,
y más el daño que por ello sucediere.
23.
Que los vinos que se vendieren se den a la vez Otrosí ordenamos
y mandamos que qualquiera persona o personas que vendieren vino, o
fueren taberneros en el dicho lugar, ayan de dar a vez el vino que
vendieren a los veedores, que tuvieren nombrados el concexo (sic),
para que se lo pongan, conforme fuere la echaçon de la tierra.
Y vean si es vino para vender o no. Pero si algún vecino tuviere
vino y lo vendiere por medias cántaras, no esté obligado
a dar la vez, pena de media cántara de vino para el concexo.
24. Que no se corten escovas
Otrosí ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de roçar
ni cortar escovas, si no que sea para algún molino o prado
que esté xunto al lugar de la Fuente de Fresnedo asta la cerradura
del Oyo de santa ... y de allí como va a la Fuente del Xabugal,
a las Encrucixadas, a la Peña de Alsediez y a la Peña
de los Melones, a la Colladiella y a la Peña de los Llamares,
so pena de una cántara de vino por cada pie.
25. Que no se corten robles
en Valcarande Otrosí ordenamos y mandamos que ningún
vecino ni otra persona alguna del dicho lugar, ni otra parte, sean
osados a cortar ningunos maderos, de ninguna calidad que sean, pena
de una cántara de vino por cada pie, sin licencia y mandado
del concexo. Lo qual se entienda ser Fron Frea (sic) y las Regadiellas,
Valcarande y el Venero. Todo lo acostumbrado y por las mismas rayas.
26. Que no corten en Valmoratín
y Los Llamares Otrosí ordenamos y mandamos que ningún
vecino del dicho lugar sea osado a cortar ningunos maderos de cómo
viene la era Cimera y Cueto de Valmoratino, a Corona del Cueto y Vallexa
Calçada y a la Peña del Saxado y al río, y de
allí a Voca de Valmoratino, pena de una cántara de vino
para el concexo por cada pie. Porque todo declaramos ser maxada boyal
de los vecinos.
27. Que se
limpie la presa del concexo Otrosí ordenamos y mandamos que
los rexidores del dicho lugar sean obligados, cada y quando que les
paresciere conveniente, a mandar quitar el agua de la presa del concexo.
Y quitada, manden limpiar la presa desde la Puerta de la Vega asta
el río. Y llamen para ello a los vecinos del dicho lugar, los
quales estén obligados acudir a ello, pena de dos açumbres
de vino para el dicho concexo. Y ansimesmo sean obligados los dichos
rexidores a no consentir que aya aguaducho desde el molino de ylar
(sic) asta que cole el agua por delante de la puerta de Alonso de
Vexo, pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
28.
Que los forasteros no puedan regar Otrosí ordenamos
y mandamos que ninguna persona que no sea vecino deste dicho lugar
pueda echar el agua a las eredades que tuviera en La Vega de Varniedo
para regarlas, sin que primero pida licencia al concexo. Y el que
la dicha agua echare sin la dicha licencia, pague de pena dos ducados:
los veinte reales para el concexo y los dos reales para quien diere
la pena. Y que si algún vecino diere en renta alguna tierra
en la dicha Vega a algún forastero, sea obligado a venir a
sacar el agua del río y ayudar el mismo día que este
lugar la sacare, o ynviar persona de satisfación, a satisfación
(sic) de los rexidores, pena de media cántara de vino.
29.
Que las vacas paridas vengan al lugar Otrosí ordenamos y mandamos
que qualquier vecino del dicho lugar que tuviere vacas paridas, pueda
traerlas a durmir al dicho lugar, en dandose las derrotas en la Vega,
sin yncurrir en pena alguna. Y anden por lo acostumbrado.
30. Que
se arrame el concexo Otrosí ordenamos que todas las veces que
se xuntaren a concexo los vecinos del dicho lugar a acordar o entender
en algún negocio, que no puedan estar en concexo de ora en
Vísperas arriba, pena de una cántara de vino. Y la misma
pena paguen los rexidores si no los despidieren. Y eso se entienda,
no viniendo de acendera.
31. Que se ayude al vecino a fabricar cassa Otrosí ordenamos
y mandamos que cada y quando que qualquiera vecino yciere alguna cassa
nueva, en el dicho lugar, o la uviere de desenvolver, y pidiere en
concexo que para ello le favorezcan, y ayuden, que sean obligados
a ayudarle cada vecino un día con sus bueyes y carro, si los
tuviere. Y el que no los tuviere, con su persona, pena de una cántara
de vino para el concexo.
32. Que armen la casa Otrosí ordenamos
y mandamos que cualquiera vecino que pidiese en concexo maderos del
monte, sea obligado, en cortandolos, y trayendolo al pueblo, a armar
y edificar la obra, para que lo pidiere, dentro de un año.
Porque en este caso no aya malicia, pena de quatro ducados de pena
(sic): la mitad para la cámara de su merced y la otra mitad
para el concexo.
33. Que no aparten sus ganados de la vecería
Otrosí ordenamos y mandamos que qualquiera vecino, a quien
cupiere la vecería de las veces (sic), así de un ganado
como de otro, no pueda apartar sus ganados de con los demás
de la dicha vez, sino que los ayan de traer xuntamente con las dichas
vecerías, pena de una cántara de vino para el concexo.
Esceto desde el primer día de año nuevo asta mediado
avril, de cada un año. Que en este tiempo lo puedan traer,
las ovexas y cabras, cada vecino apartadas, como no agan daño
en panes ni cotos.
34. Quándo se an de pedir los daños
Otrosí ordenamos y mandamos que los rexidores y procuradosres
del dicho lugar, que tuvieren daños y penas que pedir contra
qualesquiera personas, los ayan de pedir de Santo Andrés de
cada un año, desde el dicho día de santo Andrés
que los condenaren, los ayan de cobrar y cobren dentro de un año.
Y no los pidiendo y cobrando, pierdan el derecho que tenían
a las dichas penas. Atento (que) con esto se evitan muchas diferencias.
Y que las guardas que fueren de cada un año, ayan de dar por
escrito, en concexo público, las penas de cada un año,
en todo el mes de setiembre, pena de una cántara de vino para
el concexo.
35. Que las vecerías se tomen y echen adelante
Otrosí ordenamos y mandamos que cada y quando que vengan dos
vecerías de ganado xuntas a una cassa, que no tomen más
de una, y la otra se pase a otro vecino que le cupiere, y la tome,
pena de una cántara de vino, y del daño que se siguiere.
Y se busque pastor que se guarde a su costa.
36. Que no se quite el
agua a los linares Otrosí ordenamos que ningún vecino
pueda quitar ni tomar el agua a otro, si estuviese regando algún
linar, asta que acabe, pena de una cántara de vino para el
concexo. Salvo si el que regase fuere forastero, que en tal caso,
se la pueda quitar el vecino.
37.
Que se cobren las rentas del concexo Otrosí ordenamos que
los procuradores que fueren del dicho lugar, ayan de ser y sean suxetos
a los rexidores dél, en lo tocante a las cosas del concexo
y sus oficios. Y asimesmo a cobrar todas las rentas del concexo.
38.
Qué bueyes an de andar en la boería Otrosí ordenamos
y mandamos que qualquiera vecino del dicho lugar pueda traer y traiga
quatro bueyes de labra (sic) en la boería, o novillos, como
les pareciere. Y, por quanto muchos vecinos no tienen los dichos quatro
bueyes y tienen vacas o novillos, decimos y ordenamos que puedan meter
en la dicha boería dos vacas, las cuales ayan de ser y sean
vacías, si las tuviere, y si no, que sean paridas, con las
quales aya de trabaxar y acer lavor. Y no trabaxando con ellas, le
lleven de pena dos ducados para gasto del concexo. Y si las echan
de la dicha boería y para igualar los quatro bueyes que a de
meter cada vecino, el que metiere las dichas vacas, puede meter dos
chinos (sic) torales, si los tuviere. Y si no los tuviere, no pueda
meterlos por suyos, siendo de otro. Y, para más claridad deste
capítulo, decimos que el que tuviere un buey solo, este le
pueda meter en la dicha boería y con él una vaca, si
la tuviere vacía, y si no la tuviere vacía, parida.
Y con ella y el dicho buey meta dos chinos. Y los unos y los otros
ganados ayan de ser del dicho vecino y no de otra persona alguna.
Porquesta ordenança y capítulo se ace para que se remedien
sus aciendas, y no la de otro. Y adviertese que las dichas vacas que
ansi se metieren en la dicha boería, por qualquier vecino,
ora sea vacía ora parida, en metiendola el primer año
en la dicha boería, aya de meter y meta aquellas mismas que
primero metió, de alli en adelante, asta que se le mueran o
las eche de casa, sin poder meter ni domar otra alguna en la dicha
boería, si no es que sea a falta de las que primero metió.
Y, a falta dellas, pueda meter una vaca en la conformidad dicha, teniéndola
vacía, vacía. Y, no la teniendo vacía, parida.
Y las dichas vacas ayan de ser y sean guardadas por el que guarda
la dicha boería de los bueyes, como los mismos bueyes, teniendo
en ello todo el cuidado posible. Pero, si aviendo puesto todo el cuidado,
alguna de las dichas vacas se saliere de la dicha boería, sola
o llevando tras sí algunos bueyes, el dueño de las dichas
vacas pague todo el daño que hicieren. Y aquella persona a
quien cupiere la boería, no deva cosa alguna, aviendo puesto
todo el cuidado, que se requiere en la guarda de la dicha boería.
39.
Vecindad Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera persona
que pidiere vecindad en el dicho lugar, y se le prometiere por el
concexo, aviendo venido de fuera, aya de dar y dé fianças
de vivir devaxo de la costumbre y ordenança del dicho lugar,
y pague ducientos reales de vecindad, y seis cántaras de vino
para el concexo.
40. Que cada vecino tenga leña y siembre pan
Otrosí ordenamos y mandamos que cada vecino tenga leña
en su casa, de domingo a domingo, sin perjuicio de los vecinos, pena
de media cántara de vino. Y asi mesmo aya de sembrar y siembre
media anega de pan por lo menos, pena de dos ducados para la cámara
del señor.
41. Entradas de los valles
de Guspiada y Valponguero.
......(Falta todo este capítulo
y los siguientes hasta el 47)......
47. (Sacar el agua
de la presa) ...en casa de Torivio Alonso, sopena de una cántara
de vino para el concexo, y el daño que sucediere. Y ansimesmo
mandamos que la dicha agua ande las deúsas acostumbradas del
concexo. Y el que sacare la dicha agua de la dicha presa caudal, esté
obligado a ponerlo en cobro, de forma que no aga ningún daño
a los vecinos del dicho lugar, so la dicha pena.
48. Que aya panadería
y mesón Otrosí ordenamos y mandamos que aya panadería,
mesón y taverna desde ahora e para siempre xamás, en
cada un año, para que aya sustento y avrigo para los caminantes,
pasaxeros y pobres. Y para que esto se cumpla y tenga efeto, mandamos
que los rexidores que fueren ende cada un año, traigan en tres
días al pregón quién sirva la dicha taverna,
panadería y mesón, paraquel año. Y se dé
y se remate en quien lo pusiere más varato. Y si acaso sucediere,
algún año no aver quién sirva los dichos oficios,
o alguno dellos, agan los dichos rexidores se sirva por los vecinos,
y los unos y los otros den avasto, conforme a su oficio, pena de quatrocientos
maravedís para la cámara de su merced, y quatro cántaras
de vino para el concexo.
49. Que se arrienden las eredades del concexo
Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí en adelante,
para siempre xamás, los rexidores que fueren del dicho lugar,
sean obligados a traer en pregón y puxa las eredades y exidos
que tuviere el concexo, por todo el mes de avril de cada un año.
De forma questén las dichas eredades rematadas primer día
de avril de cada un año (sic), para lo cual decimos ayan de
andar a la puxa el mes de março. Y las puxas que se hicieren
desde primero de avril en adelante, no se las admita. Y se cumpla
todo, pena de quatro cántaras de vino para el concexo.
50.
Que se den y castiguen las penas del concexo Otrosí ordenamos
y mandamos que desde aquí en adelante los procuradores y rexidores,
guardas y otros qualesquiera vecinos que tengan penas que dar y castigar
de toda la semana, las ayan de castigar y prendar el domingo de cada
semana en público concexo. Y la que no se diere el dicho domingo
de aquella semana, que uviere caído, que no se pueda castigar.
Y los dichos rexidores que fueren de cada un año estén
obligados a tener libro en que asentar las dichas penas, para dar
quenta al dicho concexo, pena de una cántara de vino, y paguen
las penas que se les averiguasen aver dexado de gastar (sic).
51.
Que anden los marones con los corderos de la casería Otrosí
ordenamos y mandamos que qualquiera vecino deste dicho lugar, que
tuviera algún carnero o chivato, que aya salido de simental,
lo pueda echar y eche a pasto con los corderos de la casería
de Santo Tomás. Y el casero sea obligado a guardárselos
como los suyos. Y si no los echaren los tales dueños de los
dichos simentales, y si los tuvieren en el lugar, tengan mucho cuidado
de recoxerlos a la noche, pena de media açumbre de vino por
cada vez para el concexo.
52. Lo que se puede cortar en Ridelacueva
Otrosí ordenamos y mandamos que ningún vecino deste
dicho lugar, ni otro alguno de los otros lugares, pueda meter bueyes,
ni carro en Ridelacueva, ni en Los Salgredos, ni Frión, para
traer con el dicho carro ni arrastrando con bueyes, madera alguna,
sino que los dichos vecinos del dicho lugar y los de los otros tres
lugares, conforme a la costumbre puedan entrar en los dichos términos
de Ridelacueva y cortar cada vecino un ex, un dental y quatro cambas
cada uno. Y esto todo lo ayan de baxar y baxen a cuestas u arrastrando,
por sus personas, y traerlo para la Barga del Oyo abaxo asta en casa
de Alonso de Vexo. Y siendo forastero, aya de atravesar todo el pueblo,
aviendolo cargado si quisiere en carro, a la puerta del dicho Alonso
de Vexo, y no antes, pena de cinco cántaras de vino para el
concexo, el que lo contrario yciere.
53. Donde an de andar las yeguas
Otrosí ordenamos y mandamos que qualquier vecino de este lugar
pueda traer y traiga una cabalgadura de silla y freno, por donde quiera
que anduvieren y pacieren los bueyes del dicho lugar, poniéndola
a buen recado, de manera que no aga daño, pena de pagar el
que yciere. Y las demás cabalgaduras que los dichos vecinos
tuvieren, no puedan entrar en las boerías, sino que ayan de
andar por donde los demás ganados bravos del dicho lugar, pena
de media cántara de vino para el concexo.
54. Los que an de
ser xurados en las quentas Otrosí ordenamos y mandamos que
de aquí adelante por siempre xamás, no se consienta
ni permita en el concexo, el día que se xuntaren a hacer eleción
de oficios, que sean nombrados y xurados para elixir (sic) y nombrar
rexidores dos años arreo (sic), sino los que fueren nombrados
un año, ayan de estar y quedar en gueco otros dos años,
sin poder ser tales xurados para nombrar los dichos rexidores. Y ansimesmo
no puedan ser xurados ni nombrados para tomar quentas a los rexidores
que salieren, personas que no ayan sido primero rexidores del dicho
lugar. Los quales dichos nombrados ansimesmo ayan de quedar en gueco
otros dos años para no poder ser contadores dos años
arreo. Y que ninguna persona se alle a las quentas del concexo, si
no es los dichos rexidores y oficiales. Y el que pretendiere otra
cosa en contrario de lo contenido en este capítulo, pague una
cántara de vino para el concexo.
55. Misas votivas Otrosí
ordenamos y mandamos que de aquí adelante y para siempre xamás,
se digan, en la yglesia parrochial del señor San Vicente deste
dicho lugar, quatro misas votivas por los vecinos dél. Las
quales aya de decir y diga el Cura que es o fuere del dicho lugar.
La una día de señor san Benito, y otra día de
señor san Ypólito, y la otra día de la Madalena
y otra día de señora santa Ana de cada un año.
Y porque las diga (el Cura), los rexidores deste dicho concexo esten
obligados a darle dos reales por cada una. Y los dichos días
ayan de estar a oir las dichas misas todos los vecinos deste dicho
lugar, estando en el dicho lugar, o en los otros tres lugares de Voca
de Guérgano, Villafrea y Los Espexos. Para que con eso se frequente
la devoción que este pueblo a tenido en votar que se digan
por él las dichas quatro misas. Pena que el que faltare de
la dicha iglesia de San Vicente a oir las dichas misas, estando en
el dicho lugar o en los otros tres o sus términos, pague dos
açumbres de vino para el concexo. Salvo que el vecino que fuere
con la vecería, si estuviese con ella y no pudiere venir a
misa, no se le lleve pena. Pero si enviare personas de su casa con
la dicha vecería, y estuviese en el dicho lugar, aya de oír
la dicha misa, so la dicha pena.
56. Limosna a Nuestra Señora
de los Espexos Otrosí por quanto la Virxen Santísima
de Nuestra Señora de los Espexos, en quien este pueblo siempre
a tenido y tiene puestas sus esperanças, por su yntercesión
Nuestro Señor a echo muchas mercedes, en necesidades que se
les a ofrecido, de pedir agua y buenos temporales, la an traído
y traen en procesión a este lugar: queremos, mandamos y ordenamos
que en agradecimiento y gracias de las mercedes recividas, y que esperamos
nos a de acer, que los rexidores que fueren del dicho concexo, den,
en cada un año, una libra de cera para alumbrar a la Virxen
Santísima de los Espexos, al cura de la dicha yglesia o su
mayordomo, por quenta de los bienes de este dicho concexo, sin que
para que lo den al dicho Cura ni mayordomo, puedan tener derecho a
se la pedir por xusticia. Y en todo caso, que por no la dar, se les
castigue, aya de ser por quenta del concexo deste lugar, que es el
que ace este beneficio y limosna de su voluntad.
57. Que el que tuviere
rebaño no ympida la vez Otrosí ordenamos y mandamos
que qualquiera vecino deste dicho lugar, que apartare rebaño
de por sí, teniendo la cantidad que se requiere, de con la
vez, no pueda, durante el dicho año, volver a la dicha vez,
pena de cinco cántaras de vino, esceto si primero pidiere licencia
al concexo, que en tal caso, el concexo aga lo que le pareciere. Y
ansimesmo que ninguna persona que guardare rebaño de por sí,
apartado, pueda ympedir ni ympida, poniendose delante, el que pase
la vez del lugar, por donde quisiere y tuviere costumbre, pena que
el que lo yciere o yntentare, pague media cántara de vino para
el concexo.
58. Quando a de meter vacas el Casero de Santo Tomás
en la casa Otrosí ordenamos y mandamos que el casero que fuere
de Santo Tomás, no pueda meter en la casa ningún ganado
vacuno, desde mediado el mes de mayo asta el día de San Martín,
de cada un año, pena de cinco cántaras de vino para
el concexo.
59. Que el Casero tenga perros y pastores Otrosí
mandamos y ordenamos que los dichos caseros tengan siempre pastor
y perro, para que vaya al Páramo con la cabaña, a su
costa, como siempre lo an tenido, y a
gusto del concexo. So pena de que sean obligados los rexidores del
dicho lugar a buscarlo a su costa, y más pague los daños
que por la dicha raçón se recrocieron (sic), y dos cántaras
de vino para el dicho concexo.
60. Que los mayordomos tengan vino
Otrosí ordenamos y mandamos que los mayordomos de la dicha
casa, cada y quando que en ella ubiere necesidad de vino para gastos
del dicho concexo, sean obligados los dichos mayordomos a echarlo
de la puxa, en el dicho concexo, para saber quién lo da mexor,
y a más baxo precio. So pena de los daños que sobre
ello se siguieren y de dos cántaras de vino para el concexo.
61.
Que no vendan los bienes de la casa Otrosí mandamos que
los tales mayordomos y caseros no puedan vender ningunos bienes de
la dicha casa, sin licencia y mandado del concexo del dicho lugar.
So pena de cinco cántaras de vino para el dicho concexo, y
que la tal venta sea ninguna y prefiriendo siempre el derecho de los
bienes de la dicha casa.
62. Que en la casa aya cera y sal...
... (Falta todo este capítulo y los siguientes 63 al
68).
69. Que se dé
al Casero un par de bueis y no cape los chinos Otrosí ordenamos
y mandamos que cada y quando que se proveyere de casero en la dicha
casa, se le dé a su escoxeta (sic) un par de bueis, de los
que ubiere en la dicha casa o fuera della, como sean de la dicha casa.
Y ansimesmo que el dicho casero no puede capar ningún chino
(sic) ni cabrito, ni cordero, sin licencia deste dicho concexo. Ni
domar ningún chino de los que ubiere en la dicha casa, so pena
de quatro cántaras de vino para el dicho concexo.
70. Que el
pastor del casero aya de guardar las vacas del concexo Otrosí
ordenamos y mandamos que las vacas que ubiere en el dicho lugar para
yr al Páramo, que no las den a otra persona alguna, si no es
al dicho casero de Santo Tomás, ningunos vecinos del dicho
lugar, para que xuntamente con las de la dicha casa, las lleve al
dicho Páramo, y las guarde y traiga a como salieron. Y si fuere
tanta cantidad que las echaren los vecinos del dicho lugar, que no
las pueda guardar el pastor que fuere de la dicha casa, en tal caso
mandamos que el dicho concexo le ayude con los pastores necesarios,
pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
71. Que el
casero no eche ganado al Páramo sin que lo sepa el concexo
Otrosí mandamos que cuando los dichos caseros quisieren echar
los ganados de la casa al Páramo, no los puedan echar sin primero
acerlo saber al concexo y mayordomos de la dicha casa, para que vean
los dichos ganados, los que a su parecer pueden mexor yr a la Oxa.
Pena que si el dicho casero los echare a la dicha Oxa, sin
darlo saber, pague todos los daños que se causaren y dos cántaras
de vino para el concexo.
72. Que se arriende la Oxa Otrosí
mandamos que el dicho casero que fuere de la dicha casa, por todo
el mes de mayo, xuntamente con un hombre xurado, del dicho concexo,
aya de arrendar la Oxa, que fuere necesaria, para las vacas de la
dicha casa, y las del dicho concexo, que fueren con ellas. Y si no
lo yciere, pague todos los daños que se siguieron a los ganados
de la dicha casa y del dicho nuestro concexo, y quatro cántaras
de vino para el dicho concexo.
73. Que se dé colación
quando se fuere en procesión a la casa Otrosí mandamos
que cada y quando que los vecinos del dicho lugar, y demás
xente dél, fuere en procesión los días del señor
Santo Tomás y San Marcos, los Caseros de la dicha casa sean
obligados a dar a las dichas xentes, que fueren del pueblo, pan y
manteca. Y que sean conforme a la costumbre antigua del dicho lugar.
Pena que si el dicho Casero no lo tuviere prevenido, el Casero lo
busque a su costa, con calidad de que si el día se Santo Tomás
fuere en Cuaresma, le aya de dar, para ayuda a la costa, una rex de
ganado menudo de la dicha casa. Y no lo siendo, les a de dar de comer,
como se acostumbra.
74. Las vacas que an de andar con las de Santo
Tomás Otrosí ordenamos y mandamos que, en quanto al
pastorío y guarda de las vacas que an de andar con las de Santo
Tomás, desde aquí adelante ningún vecino pueda
echar a la dicha guarda de quatro caveças de ganado en adelante,
que sean de un año para arriva. Ni a meterlas con la cabaña
de la dicha casería. Ni el casero las reciva ni guarde sin
licencia del concexo. Pero si algún pobre o pobres, tuvieren
asta las dichas quatro caveças, el dicho casero se las guarde,
con que en todas ellas no pueda esceder de dieciseis caveças
para adelante. Pena que el que lo contraviniere, pague cinco cántaras
de vino para el concexo.
75. Que no lleve el casero los bueis a Campos
y dexe perro Otrosí ordenamos y mandamos que el casero de la
dicha casa no pueda arrendar ni arriende los bueis de la dicha casa
a persona alguna, para traer vino, pan ni otra ninguna carretería
ni travaxo. Salvo para lo que fuere menester para el servicio y abasto
de la dicha casa. Pena de cinco cántaras de vino para el concexo.
76.
Que dexe perro Otrosí ordenamos y mandamos
que cada y quando que el casero que fuere de la dicha casería,
se viniere della, aya de dexar y dexe perro en la dicha casa a contento
del casero que le sucediere y del concexo. Pena de una cántara
de vino y que se busque a su costa.
77. Que dé una bebida
el casero al concexo Otrosí ordenamos y mandamos que el dicho
casero que fuere de la dicha casa, a de ser y sea obligado, en cada
un año, el día de señora Santa Marina, que es
quando se va a adreçar (sic) el camino de Valponguero, o el
día que fueren, si el dicho día no pudieren,a dar a
los dichos vecinos sendos pedaços de pan y queso, y una cántara
de vino. Donde no, que el rexidor que fuere de la dicha casería,
digo del dicho concexo, lo busque a su costa. Y se entiende que no
a de dar lo dicho más del dicho día, aunque otros vayan
al dicho camino.
78. Vayones
y otros términos Otrosí ordenamos y mandamos que todos
los vecinos que tuvieren prados y yerva en el valle... (Así
acaba el texto conservado).