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Web dedicada la Montaña Oriental Leonesa, especialmente a los valles de Aleón, Alto Cea, Riaño, Sajambre, Tierra de la Reina, Valdeburón y Valdeón.

 

 

Carta Magna de La Merindad de Valdeburón

...En los confines de los Picos de Europa se asentaban dos pueblos de origen céltico, los astures al oeste, más allá del Sella y los cántabros. Pueblos guerreros, amantes de su tierra y de su libertad que lucharon contra Roma y fueron vencidos con grandes esfuerzos por el ejército poderoso y tiranizador de Roma, asediados en el Monte Vindio, los Picos de Europa, donde según creían antes llegarían las aguas del mar que las armas de Roma. Este espíritu es el que ha pervivido durante siglos y que vemos aparecer de nuevo en estos escritos de los años 1400...
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La Carta Magna de La Merindad de Valdeburón ó ...
el espíritu indomable
de los montañeses hacia el año 1.464
Colaboración aportada por Javy Valcarce. (Barniedo - Febrero 2005)

10-10-1.464). Enrique IV hace donación de la merindad -de Valdeburón, Valdeón, Sajambre, Tierra de Aleón y Maraña, que son veinte lugares- a Juan de Tovar, señor de Tierra de la Reina, en recompensa de los muchos y buenos servicios que le ha prestado.
Ref. J. Pellicer, Memorial..., p. 2.
El señorío de Tierra de la Reina comienza en 1.371, cuando Enrique II lo reconoce a su sobrino Alonso Enríquez, hijo del conde D. Tello, hijo a su vez de Alfonso XI (J. Pellicer, Memorial de don Fernando Tovar). Juan de Tovar, señor de Tierra de la Reina. Todavía se alza en Boca de Huérgano el torreón del palacio y casa fuerte los Enríquez y Tovar, que data del siglo XIV (M. Gómez-Moreno, Catálogo Monumental de España. Provincia de León, p. 476).

7-3-1.466). Provisión real de Enrique IV, dirigida al merino mayor del reino de León Ramiro de Guzmán, para que dé posesión de la merindad de Valdeburón a Juan de Tovar.
Pellicer, Memorial..., p. 6 (Fragmento).
La reacción de la todavía joven merindad en contra de la donación real no pudo ser más violenta. Porque las excusas y dilaciones que inicialmente adoptaron para no dar cumplimiento a lo dispuesto por el rey pasaron a la ofensiva contra Tovar, como el mismo rey en su Provisión refiere: “... con poco temor mío e menosprecio de la mi justicia, non curando de las dichas mis cartas e mandamientos nin de las penas en ellas contenidas, se levantaron contra él e fueron a la su casa de Boca de Guérgano, e que le robaron sus vasallos, e ficieron otras fuerzas e dannos”. Evidentemente los concejos de Valdeburón se sintieron, además de perjudicados, traicionados por el mismo rey que, sólo seis años después de haberles confirmado bajo la corona, los hace pasar al señorío de Tierra de la Reina, bajo Juan de Tovar.

16-8-1.467). Enríquez IV, anulando su previa donación a Juan de Tovar, concede a los concejos de la merindad de Valdeburón, a saber, Burón, Sajambre, Valdeón, Aleón y Maraña, el privilegio de que nunca puedan ser enajenados de la corona real, pueden elegir a su merino por sí mismo y permanezcan vinculados a la ciudad de León.
A.G.S., M. Y P., leg. 344. (En conf. De Felipe II, n. 95.)
(1)
Es como la carta magna de la merindad de Valdeburón, que será confirmada una y otra vez hasta entrado el siglo XIX. Obtenida contra Tovar y en cierto modo contra el mismo rey, fue mantenida en su más pleno vigor durante casi cinco siglos, hasta la división de España en provincias en el siglo pasado. Es el reconocimiento de una autonomía que viene casi dictada por la indómita geografía de las montañas. Y su mantenimiento, la mayor proeza de Valdeburón.
El ser siempre realengo, nunca señorío; el poder elegir su merino propio; el permanecer vinculada a León; he aquí los tres pilares de la merindad de Valdeburón. El procurador que presentó al rey la solicitud fue Toribio González, de Maraña
.

(1)En el nombre de Dios Padre, Fijo e Espíritu Santo, que son tres personas y un solo (tachado: Dios verdadero) esencia debelan, que biue e reyna por siempre jamás, e de la bienabenturada Virgen gloriosa, nuestra sennora Santa María, a quien yo tengo por sennora e por abogada en todos los mis fechos, e a honrra e reberençia del bienabenturado apóstol Santiago, luz e patrón de las Españas e guiador de los reyes dellas, e asy mesmo a honor e reberençia de los otros santos e santas de la corte çelestial. E porque a los reyes e prinçipes principalmente perteneze amar e honrrar a los que los mereçen por los seruiçios que les ayan fecho, porque el rey o el prinçipe, entre los otros poderes que ha, non solamente pueden, más aún deben, fazer graçias e merçedes a los que lo mereçen, porque según dizen en las leyes dar galardón a los que bien e lealmente sirben en cosa que conbiene mucho a todos los homes e mayormente a los grandes sennores que han poder de lo fazer, porque en galardonar los vuenos fechos el rey que lo faze muestra ser por conoçedor de la virtud e otrosy por justiçiero, ca la justiçia non es tan solamente escarmentar los males mas aun en dar galardón por los vienes, e demás desto viene dello otro gran probecho, que da boluntad a los buenos para fazerse todavía mejores y a los otros para enmendarse, e quando ansy non se fiziese vernía ende todo lo contrario; por ende yo, don Henrique, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galiçia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jaén, de Algarue, de Algeçira, de Gibraltar e sennor de Vizcaya e de Molina, a los conçejos, escuderos, juezes, procuradores, juezes, jurados e homes buenos de la merindad e hermandad de Baldeburón, es a saber, Burón e Sajanbre e Baldeón e Tierra de Aleón e Maranna, e a cada uno de vos, salud e graçia. Sepades que de vuestra parte me fue presentada una petiçión por Toribio Gonçález de Maranna, vuestro procurador, por la qual me ynbiastes fazer relaçión que bien sabía cómo abía fecho merçed desos dichos lugares a Juan de Tobar, la qual dicha mer¡de a vuestra petiçión después le fue por mí rebocada acatando las muertes de homes e otros dannos e ynconbenientes que por causa de la dicha merçed se abían recrecido e podrían reçrecer adelante, e que es benido a vuestra notiçia que de un tiempo acá yo fize merçed de la merindad desos dichos conzejos e hermandad al dicho Juan de tobar e asimismo fize merçed a algunos caballeros e otras personas de los montes e términos e ríos, deuisas e prados e pastos (?) e tierras e dehesas e de otras cosas que perttenezen a los dichos conzejos e al vso e común dellos e de los vezinos e moradores dellos; por causa de la dicha merçed, sy él obiese de thener la dicha merindad, vos faría e mandaría fazer algunos dannos e agrabios e sinrrazones, a los quales vosostros non le daríades lugar, e que dello se podía reçrecer de nuevo otros mayores dannos e ynconbenientes que los pasados; por ende que me suplicábades que, considerando cómo siempre los dichos conzejos fueron de la corona real de mis reinos, que yo vos tomase nuebamente para mí e para la dicha mi corona real e vos non diese nin henajenase a persona alguna nin diese cosa alguna que fuese de los dichos conçejos e de qué ellos se obiesen aprobechado e aprobechasen en los tienpos psados, e sy alguna merçed obiese fecho de los dichos conzejos o de los dichos montes e términos e ríos e (tachado: cosas que pertenezen) e debisas e prados e tierras e pastos e dehesas e otras cosas que pertenecen a los dichos conzejos e al vso e común dellos, e que yo vos fiziese merçed de los dichos montes e ríos e prados e tierras e pastos para que fuesen vuestros, libres e quitos para siempre jamás e asy mesmo de la dicha merindad; e asy al dicho Joan de Tobar como a otros qualesquier caballeros e personas que dellos obiese fecho merçed, las rebocase e diese por ningunas e de ningund valor por ser por mí fechas en vuestro agrabio e perjuicio, e que vos, losa dichos conzejos de aquí adelante para siempre jamás pudiésedes tomar e elegir e nonbrar e pusiésedes e nonbrasedes entre vosotros una buena persona por merino, qual a vosotros pluguiese de poner e nonbrar e elegir en esos dichos conzejos e merindad, e vos fiziese merçed della con todo lo a ella anexo e perteneçiente porque cesaren los escándolos e ynconbenientes, e todos beuiésedes en buena paz e sosiego, e que tomándovos para la dicha mi corona real, guardándovos vuestros buenos vsos y costunbres, preuillegios, libertades e esençiones, yo vos juntase e ouiese en uno con la mi mu (sic) noble e muy leal çiudad de León, porque vuestra voluntad es de vos juntar con ella para siempre jamás en mi seruicio e en la guarda e defensión della e a sus llamamientos e a sus hordenanças en todas las cosas que cunplieren a mi seruicio e al bien e pro común de la dicha ciudad e desos dichos conzejos e su merindad, que sobre todo ello vos probeyese como la mi merçed fuese; la qual dicha petiçión por mi vista, veyendo asy ser cunplidero a my seruiçio e al bien de los dichos mis reynos e acreçentamiento dellos e porque es muy nezesario vosotros ser míos e de la dicha mi corona real e de los reyes que después de mí fueren, e otrosy por vos fazer bien e merçed por acatamiento de los muchos e buenos e senalados seruicios que vos, los dichos conzejos, fezistes a los reyes de gloriosa memoria mis progenitores e mí avedes fecho e fezedes de cada día, e otrosy en remuneraçión de los dannos e agrauios que abedes reçibido por causa de la dicha merçed que yo obe fecho desos dichos conzejos al dicho Joan de Touar, tóuelo por bien; por ende, por la presente, de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto, de que quiero vsar e vso en esta parte como rey e sennor, es mi merçed de vos tomar e aplicar, e por la presente tomo e aplico, esos dichos conçejos e su merindad con todos sus montes e términos e ríos e deuisas e prados e pastos e tierras e dehesas perteneçientes a los dichos conçejos para mí e para los reyes que después de mí subzedieren e para la corona real de los dichos mis reynos, e que para siempre jamás vos juntedes e seades juntos en uno con la dicha çiudad de León e para la guarda e defensión della e vayades a sus llamamientos e por todas sus hordenanzas en todas las cosas que cunplieren a mi seruiçio e a bien e pro común de la dicha çiudad e de los dichos conzejos e de su merindad en tiempo de guerra e de nezesidad, guardándovos los dichos vuestros vsos e costunbres e preuilegios e libertades e sennoríos, segund que vos fueron guardadas en tiempo de los dichos reyes mis antezesores fasta aquí, e mando al conçejo, justiçia, alcaldes e regidores, caualleros, escuderos e homes buenos de la dicha çiudad de León que vos ayuden e anparen e defendan a vos, los dichos conzejos cada e quando que por vos fueren requeridos para defender esta merçed e los otros preuillegios e libertades que tenedes de los dichos mis anteçesores e de mí e vsos e costunbres, e quiero e mando e es mi merced e voluntad que de aquí adelante para siempre jamás vos, los dichos conçejos, podades poner e tomar e elegir e nonbrar una buena persona por merino, qual quisiéredes, tanto que sea en mi seruicio e de los reyes que después de mí vinieren, para que vsen del dicho (tachado: jura) ofiçio del dicho ofiçio (sic) de merindad en esos dichos conzejos e aya e llebe los derechos e salarios al dicho ofiçio de merindad (tachado: en esos dichos conzejos e aya e llebe) anexos e pertenezientes, del qual dicho ofiçio de merindad faga merçed a vos, los dichos conzejos, con todo lo a ella anexo e perteneçiente por juro de heredad; e es mi merçed que non podades ser nin seades apartados nin separados de la dicha mi corona real nin de la dicha çiudad nin enajenados en persona alguna eclesiástica nin seglar, nin cosa que vos pertenezca, nin fecha merçed dello nin de cosa alguna dello, nin graçia nin donaçión a reyna nin a ynfante nin a otra persona alguna, aunque sean conjuntos a mí e los reyes que después de mí subzedieren, en cualquier grado de afinidad o consanguinidad, nin sea dado nin donado en dote nin promutaçión por otra cosa alguna con ninguna nin algunas personas de qualquier estado o condición, preheminençia o dignidad, que sean, por ninguna vía nin razón nin color que sea nin ser pueda nin por otro cualquier título honoroso o lucratiuo, de qualquier defeto, calidad o misterio sea o ser pueda, ca yo por esta mi carta fago a esos dichos conzejos e lugares dellos e todo lo suso dicho e cada cosa della ynalienable e yseparable de la dicha corona real de mi reyno e quiero e mando e es mi merçed e voluntad que en caso que en algún tiempo esos dichos conzejos o qualquier cosa de las uso dichas que les perteneze por alguna vía o qualquier cosa parte dello fuese henajenado o dado o donado en qualquier manera, que por el mismo fecho e por ese mesmo derecho la tal donaçión e merçed e promutaçión o qualquier vía de supetraçión sea en sí ninguna e de ningún efeto e valor e non pueda adquerir nin apropiar derecho nin açión alguna a esos dichos conzejos nin a cosa alguna de lo suso dicho aquel a quien fuere dada o donada o traspasada, como dicho es, nin lo pueda thener nin tenga con justo título nin aya podido pasar nin pase a la tal persona o personas la thenençia e posesión e propiedad e señorío de lo suso dicha (sic) nin de cosa alguna nin parte dello, mas que siempre aya guardado e quede para mi e para la corona real de los dichos mis reynos; e mando a vos, los dichos conzejos de los dichos lugares de la dicha merindad e vezinos e moradores dellos a cada uno de bos que non dedes la posesión e casy posesión nin el senorío de los dichos lugares e su merindad nin de sus montes e términos e ríos e deuisas e prados e tierras e pastos e dehesas perteneçientes a mí a esos dichos conçejos a persona alguna de las sobredichas nina duque nin a conde nin marqués nin otro alguno constituído en qualquier dignidad por quanto mi merçed e voluntad es lo tengades todo e cada cosa e parte dello e sea vuestro e vsedes dello e vos aprobechedes de todo ello libre e desenbargadamente, sin ynpedimiento alguno, según e por la forma que vsastes e vos aprobechastes en los tienpos pasados de los reyes mis anteçesores, en el tiempo del rey don Juan, mi senor e padre, que Dios aya, e en el mío fasta aquí, e podades fazer dello asy como de cosa vuestra propia en qualquier manera e que vos podades defender e defendades por mí e para mí e para la corona real de los dichos mis reynos para siempre jamás, non enbargantes qualesquier merçedes o merçed que yo aya fecho o fiziere desos dichos conçejos de los dichos lugares de la dicha merindad e de sus montes e términos e ríos e deuisas e prados e pastos e dehesas e otras qualesquier cosas perteneçientes a los dichos conzejos de la dicha merindad o de qualesquier cosa o parte della asy al dicho Juan de Tobar como a otros qualesquier caualleros e personas de los dichos mis reynos, de qualquier estado o condiçión que sean, nin asy los dichos mis reynos, de qualquier estado o condiçión que sean, nin asy mismo qualesquier mis cartas e sobrecartas e albalaes de primera e segunda e terzera jusión o otras qualesquier que yo aya dado o diere sobrello, aunque en ellas o en qualquier dellas se contengan qualesquier abrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e cláusulas derogatorias e firmezas e juramentos e votos e prometimientos e otras qualesquier penas e casos e enplazamientos en ellas conthenidas, de lo qual todo vos reliebo por la presente, por quanto yo, del dicho mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto las reboco e caso e anulo e do por ningunas e de ningún valor e hefeto aviéndolas aquí por ynsertas e yncorporadas bien ansy como sy de palabra a palabra aquí fuesen puestas, e declaro por la presente non aber prozedido nin proçeder de mi voluntad e ser obrectiçias e subrretiçias e ganadas callada la verdad e contra el thenor e forma de las leyes de mis reynos, a lo qual todo e a cada cosa dello quiero e es mi merçed que vos non puedan anbargar qualquier ley o fuero o derecho o hordenamiento, estilo o costunbre o fazaña mis cartas nin preuilegios nin reescritos que sean dados ose dieren de aquí adelante, aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias o otras firmezas e aunque sea ende encorporada esta mi carta de palabra, nin enbargue nin pueda enbargar qualquier obrreçión, subrreçión o osbstáculo o ynpedimiento de fecho o de derecho que en contrario sea o ser pueda de los suso dicho o de qualquier cosa o parte dello, ca yo lo abrogo e derogo e alco e quito e anulo e dispenso con ello por la presente del dicho mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto en quanto a esto atanner puede e ansy mismo con las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedeçidas e non cunplidas, aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos balederos non puedan ser derogados nin rebocados salbo por Cortes, e suplo qualesquier defectos e otras qualesquier cosas asy de sustançia como de solenidad nezesarias e otras firmezas nezesarias e probechosas de suplir para balidación e coroboraçión de todo lo en esta mi carta contenido e de cada cosa e parte dello, e seguro como rey e sennor de lo guardar e cunplir e mandar guardar e cunplir en todo e por todo, según que en esta mi carta se contiene, e de non yr nin benir nin peturbar, yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello en algund tiempo nin por alguna manera nin causa nin razón nin color que sea o ser pueda; e mando al prínçipe don Alfonso, mi muy caro e muy amado hermano, e otrosy a los duques, condes, marqueses, ricos homes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores e subcomendadores e alcaydes de los castillos e casa fuertes e llanas e a los del mi consejo e oydores de la mi audienzia e alcaldes e alguaçiles e otras justiçi8as qualesquier de la mi casa o corte e chançillería e a todos los conzejos, corregidores, alcaldes, alguaçiles, merinos, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e homes buenos assy de la çiudad de León como de todas las çiudades e villas e lugares de los mis reynos e sennoríos e a cada vno dellos que agora son o serán de aquí adelante e a otras qualesquier personas, mis vasallos e súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, a quien esta mi carta fuere mostrada o el treslado della signado de escriuano público, que vos la guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir esta mi carta e todo lo en ella conthenido e cada cosa e parte dello e vos non bayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella, e mando e do poder cunplido, autoridad e facultad a los dichos conçejos e vezinos e moradores dellos que agora soys o fuéredes de aquí adelante para que podades resistir e resistades sin pena e syn calonia alguna a qualquier o qualesquier personas que fueren o pasaren o quisieren yr o pasar contra lo en esta dicha mi carta conthenido o contra qualquier cosa o parte dello, e se lo non consientades nin dedes lugar a ello, non enbargantes qualesquier mis cartas e sobrecartas que sobrello vos sean mostradas e presentadas por qualquier o qualesquier personas nin las penas e casos en ellas conthenidas, e que por las non cunplir non cayades nin yncurrades en las tales penas e casos, ca yo vos reliebo e do por libre e quito de todo ello e de cada cosa e parte dello a vos e a cada vno de bos e a vuestros vienes para sienpre jamás ; e mando a los sobredichos e a cada uno dellos que, cada que por vos o por vuestras parte fueren requeridos, vos ayuden e den todo fauor e ayuda que les pidiéredes e menester obiéredes para fazer la dicha resistençia, e que vos non pongan nin consientan poner en ello nin en parte dello enbargo nin contrario alguno, sobre lo qual mando al mi cançiller e notarios e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen sobrello mi carta de preuilegio, la más firme e vastante que menester obiéredes en esta razón cada e quando por vos, los dichos conzejos o por vuestra parte fuere pedida; e los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de priuaçión de los ofiçios e confiscación de los vienes de los que lo contrario fizieren para la mi cámara, e demás mando al home que les esta mi carta mostrare, o el dicho su treslado signado como dicho es, que los enplaze que parezcan ante mí, en la mi corte, personalmente, del día que los enplazare fasta quinze días primeros siguientes, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en cómo se cunple mi mandado, de lo qual vos mandé dar esta mi carta firmada con mi nonbre e sellada con mi sello.
Dada en la çiudad de Segouia, diez y seys de agosto anno del nacimiento de nuestro sennor Jesuchristo de nill e quatrozientos e sesenta e siete annos. Yo, el Rey. Yo, Fernando de Pulgar, secretario de nuestro sennor el rey, la fize escreuir por su mandado.”

Javy Valcarce. (Barniedo - Febrero 2005)

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