La Carta Magna de La Merindad de Valdeburón
ó ...
el espíritu indomable de los montañeses hacia el año 1.464
Colaboración aportada por Javy Valcarce. (Barniedo
- Febrero 2005)
10-10-1.464).
Enrique IV hace donación de la merindad -de Valdeburón,
Valdeón, Sajambre, Tierra de Aleón y Maraña,
que son veinte lugares- a Juan de Tovar, señor de Tierra de
la Reina, en recompensa de los muchos y buenos servicios que le ha
prestado.
Ref. J. Pellicer, Memorial..., p. 2.
El señorío de Tierra de la Reina comienza en 1.371,
cuando Enrique II lo reconoce a su sobrino Alonso Enríquez,
hijo del conde D. Tello, hijo a su vez de Alfonso XI (J.
Pellicer, Memorial de don Fernando Tovar). Juan de
Tovar, señor de Tierra de la Reina. Todavía se alza
en Boca de Huérgano el torreón del palacio y casa fuerte
los Enríquez y Tovar, que data del siglo XIV (M.
Gómez-Moreno, Catálogo Monumental de España.
Provincia de León, p. 476).
7-3-1.466).
Provisión real de Enrique IV, dirigida al merino mayor
del reino de León Ramiro de Guzmán, para que dé
posesión de la merindad de Valdeburón a Juan de Tovar.
Pellicer, Memorial..., p. 6 (Fragmento).
La reacción de la todavía joven merindad en contra de
la donación real no pudo ser más violenta. Porque las
excusas y dilaciones que inicialmente adoptaron para no dar cumplimiento
a lo dispuesto por el rey pasaron a la ofensiva contra Tovar, como
el mismo rey en su Provisión refiere: “...
con poco temor mío e menosprecio de la mi justicia, non curando
de las dichas mis cartas e mandamientos nin de las penas en ellas
contenidas, se levantaron contra él e fueron a la su casa de
Boca de Guérgano, e que le robaron sus vasallos, e ficieron
otras fuerzas e dannos”. Evidentemente los concejos
de Valdeburón se sintieron, además de perjudicados,
traicionados por el mismo rey que, sólo seis años después
de haberles confirmado bajo la corona, los hace pasar al señorío
de Tierra de la Reina, bajo Juan de Tovar.
16-8-1.467). Enríquez
IV, anulando su previa donación a Juan de Tovar, concede a
los concejos de la merindad de Valdeburón, a saber, Burón,
Sajambre, Valdeón, Aleón y Maraña, el privilegio
de que nunca puedan ser enajenados de la corona real, pueden elegir
a su merino por sí mismo y permanezcan vinculados a la ciudad
de León.
A.G.S., M. Y P., leg. 344. (En conf.
De Felipe II, n. 95.) (1)
Es como la carta magna de la merindad de Valdeburón,
que será confirmada una y otra vez hasta entrado el siglo XIX.
Obtenida contra Tovar y en cierto modo contra el mismo rey, fue mantenida
en su más pleno vigor durante casi cinco siglos, hasta la división
de España en provincias en el siglo pasado. Es el reconocimiento
de una autonomía que viene casi dictada por la indómita
geografía de las montañas. Y su mantenimiento, la mayor
proeza de Valdeburón.
El ser siempre realengo, nunca señorío; el poder elegir
su merino propio; el permanecer vinculada a León; he aquí
los tres pilares de la merindad de Valdeburón. El procurador
que presentó al rey la solicitud fue Toribio González,
de Maraña.
(1) “En el nombre de Dios
Padre, Fijo e Espíritu Santo, que son tres personas y un solo
(tachado: Dios verdadero) esencia debelan, que biue e reyna por siempre
jamás, e de la bienabenturada Virgen gloriosa, nuestra sennora
Santa María, a quien yo tengo por sennora e por abogada en
todos los mis fechos, e a honrra e reberençia del bienabenturado
apóstol Santiago, luz e patrón de las Españas
e guiador de los reyes dellas, e asy mesmo a honor e reberençia
de los otros santos e santas de la corte çelestial. E porque
a los reyes e prinçipes principalmente perteneze amar e honrrar
a los que los mereçen por los seruiçios que les ayan
fecho, porque el rey o el prinçipe, entre los otros poderes
que ha, non solamente pueden, más aún deben, fazer graçias
e merçedes a los que lo mereçen, porque según
dizen en las leyes dar galardón a los que bien e lealmente
sirben en cosa que conbiene mucho a todos los homes e mayormente a
los grandes sennores que han poder de lo fazer, porque en galardonar
los vuenos fechos el rey que lo faze muestra ser por conoçedor
de la virtud e otrosy por justiçiero, ca la justiçia
non es tan solamente escarmentar los males mas aun en dar galardón
por los vienes, e demás desto viene dello otro gran probecho,
que da boluntad a los buenos para fazerse todavía mejores y
a los otros para enmendarse, e quando ansy non se fiziese vernía
ende todo lo contrario; por ende yo, don Henrique, por la gracia de
Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galiçia,
de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jaén, de
Algarue, de Algeçira, de Gibraltar e sennor de Vizcaya e de
Molina, a los conçejos, escuderos, juezes, procuradores, juezes,
jurados e homes buenos de la merindad e hermandad de Baldeburón,
es a saber, Burón e Sajanbre e Baldeón e Tierra de Aleón
e Maranna, e a cada uno de vos, salud e graçia. Sepades que
de vuestra parte me fue presentada una petiçión por
Toribio Gonçález de Maranna, vuestro procurador, por
la qual me ynbiastes fazer relaçión que bien sabía
cómo abía fecho merçed desos dichos lugares a
Juan de Tobar, la qual dicha mer¡de a vuestra petiçión
después le fue por mí rebocada acatando las muertes
de homes e otros dannos e ynconbenientes que por causa de la dicha
merçed se abían recrecido e podrían reçrecer
adelante, e que es benido a vuestra notiçia que de un tiempo
acá yo fize merçed de la merindad desos dichos conzejos
e hermandad al dicho Juan de tobar e asimismo fize merçed a
algunos caballeros e otras personas de los montes e términos
e ríos, deuisas e prados e pastos (?) e tierras e dehesas e
de otras cosas que perttenezen a los dichos conzejos e al vso e común
dellos e de los vezinos e moradores dellos; por causa de la dicha
merçed, sy él obiese de thener la dicha merindad, vos
faría e mandaría fazer algunos dannos e agrabios e sinrrazones,
a los quales vosostros non le daríades lugar, e que dello se
podía reçrecer de nuevo otros mayores dannos e ynconbenientes
que los pasados; por ende que me suplicábades que, considerando
cómo siempre los dichos conzejos fueron de la corona real de
mis reinos, que yo vos tomase nuebamente para mí e para la
dicha mi corona real e vos non diese nin henajenase a persona alguna
nin diese cosa alguna que fuese de los dichos conçejos e de
qué ellos se obiesen aprobechado e aprobechasen en los tienpos
psados, e sy alguna merçed obiese fecho de los dichos conzejos
o de los dichos montes e términos e ríos e (tachado:
cosas que pertenezen) e debisas e prados e tierras e pastos e dehesas
e otras cosas que pertenecen a los dichos conzejos e al vso e común
dellos, e que yo vos fiziese merçed de los dichos montes e
ríos e prados e tierras e pastos para que fuesen vuestros,
libres e quitos para siempre jamás e asy mesmo de la dicha
merindad; e asy al dicho Joan de Tobar como a otros qualesquier caballeros
e personas que dellos obiese fecho merçed, las rebocase e diese
por ningunas e de ningund valor por ser por mí fechas en vuestro
agrabio e perjuicio, e que vos, losa dichos conzejos de aquí
adelante para siempre jamás pudiésedes tomar e elegir
e nonbrar e pusiésedes e nonbrasedes entre vosotros una buena
persona por merino, qual a vosotros pluguiese de poner e nonbrar e
elegir en esos dichos conzejos e merindad, e vos fiziese merçed
della con todo lo a ella anexo e perteneçiente porque cesaren
los escándolos e ynconbenientes, e todos beuiésedes
en buena paz e sosiego, e que tomándovos para la dicha mi corona
real, guardándovos vuestros buenos vsos y costunbres, preuillegios,
libertades e esençiones, yo vos juntase e ouiese en uno con
la mi mu (sic) noble e muy leal çiudad de León, porque
vuestra voluntad es de vos juntar con ella para siempre jamás
en mi seruicio e en la guarda e defensión della e a sus llamamientos
e a sus hordenanças en todas las cosas que cunplieren a mi
seruicio e al bien e pro común de la dicha ciudad e desos dichos
conzejos e su merindad, que sobre todo ello vos probeyese como la
mi merçed fuese; la qual dicha petiçión por mi
vista, veyendo asy ser cunplidero a my seruiçio e al bien de
los dichos mis reynos e acreçentamiento dellos e porque es
muy nezesario vosotros ser míos e de la dicha mi corona real
e de los reyes que después de mí fueren, e otrosy por
vos fazer bien e merçed por acatamiento de los muchos e buenos
e senalados seruicios que vos, los dichos conzejos, fezistes a los
reyes de gloriosa memoria mis progenitores e mí avedes fecho
e fezedes de cada día, e otrosy en remuneraçión
de los dannos e agrauios que abedes reçibido por causa de la
dicha merçed que yo obe fecho desos dichos conzejos al dicho
Joan de Touar, tóuelo por bien; por ende, por la presente,
de mi propio motu e çierta çiençia e poderío
real absoluto, de que quiero vsar e vso en esta parte como rey e sennor,
es mi merçed de vos tomar e aplicar, e por la presente tomo
e aplico, esos dichos conçejos e su merindad con todos sus
montes e términos e ríos e deuisas e prados e pastos
e tierras e dehesas perteneçientes a los dichos conçejos
para mí e para los reyes que después de mí subzedieren
e para la corona real de los dichos mis reynos, e que para siempre
jamás vos juntedes e seades juntos en uno con la dicha çiudad
de León e para la guarda e defensión della e vayades
a sus llamamientos e por todas sus hordenanzas en todas las cosas
que cunplieren a mi seruiçio e a bien e pro común de
la dicha çiudad e de los dichos conzejos e de su merindad en
tiempo de guerra e de nezesidad, guardándovos los dichos vuestros
vsos e costunbres e preuilegios e libertades e sennoríos, segund
que vos fueron guardadas en tiempo de los dichos reyes mis antezesores
fasta aquí, e mando al conçejo, justiçia, alcaldes
e regidores, caualleros, escuderos e homes buenos de la dicha çiudad
de León que vos ayuden e anparen e defendan a vos, los dichos
conzejos cada e quando que por vos fueren requeridos para defender
esta merçed e los otros preuillegios e libertades que tenedes
de los dichos mis anteçesores e de mí e vsos e costunbres,
e quiero e mando e es mi merced e voluntad que de aquí adelante
para siempre jamás vos, los dichos conçejos, podades
poner e tomar e elegir e nonbrar una buena persona por merino, qual
quisiéredes, tanto que sea en mi seruicio e de los reyes que
después de mí vinieren, para que vsen del dicho (tachado:
jura) ofiçio del dicho ofiçio (sic) de merindad en esos
dichos conzejos e aya e llebe los derechos e salarios al dicho ofiçio
de merindad (tachado: en esos dichos conzejos e aya e llebe) anexos
e pertenezientes, del qual dicho ofiçio de merindad faga merçed
a vos, los dichos conzejos, con todo lo a ella anexo e perteneçiente
por juro de heredad; e es mi merçed que non podades ser nin
seades apartados nin separados de la dicha mi corona real nin de la
dicha çiudad nin enajenados en persona alguna eclesiástica
nin seglar, nin cosa que vos pertenezca, nin fecha merçed dello
nin de cosa alguna dello, nin graçia nin donaçión
a reyna nin a ynfante nin a otra persona alguna, aunque sean conjuntos
a mí e los reyes que después de mí subzedieren,
en cualquier grado de afinidad o consanguinidad, nin sea dado nin
donado en dote nin promutaçión por otra cosa alguna
con ninguna nin algunas personas de qualquier estado o condición,
preheminençia o dignidad, que sean, por ninguna vía
nin razón nin color que sea nin ser pueda nin por otro cualquier
título honoroso o lucratiuo, de qualquier defeto, calidad o
misterio sea o ser pueda, ca yo por esta mi carta fago a esos dichos
conzejos e lugares dellos e todo lo suso dicho e cada cosa della ynalienable
e yseparable de la dicha corona real de mi reyno e quiero e mando
e es mi merçed e voluntad que en caso que en algún tiempo
esos dichos conzejos o qualquier cosa de las uso dichas que les perteneze
por alguna vía o qualquier cosa parte dello fuese henajenado
o dado o donado en qualquier manera, que por el mismo fecho e por
ese mesmo derecho la tal donaçión e merçed e
promutaçión o qualquier vía de supetraçión
sea en sí ninguna e de ningún efeto e valor e non pueda
adquerir nin apropiar derecho nin açión alguna a esos
dichos conzejos nin a cosa alguna de lo suso dicho aquel a quien fuere
dada o donada o traspasada, como dicho es, nin lo pueda thener nin
tenga con justo título nin aya podido pasar nin pase a la tal
persona o personas la thenençia e posesión e propiedad
e señorío de lo suso dicha (sic) nin de cosa alguna
nin parte dello, mas que siempre aya guardado e quede para mi e para
la corona real de los dichos mis reynos; e mando a vos, los dichos
conzejos de los dichos lugares de la dicha merindad e vezinos e moradores
dellos a cada uno de bos que non dedes la posesión e casy posesión
nin el senorío de los dichos lugares e su merindad nin de sus
montes e términos e ríos e deuisas e prados e tierras
e pastos e dehesas perteneçientes a mí a esos dichos
conçejos a persona alguna de las sobredichas nina duque nin
a conde nin marqués nin otro alguno constituído en qualquier
dignidad por quanto mi merçed e voluntad es lo tengades todo
e cada cosa e parte dello e sea vuestro e vsedes dello e vos aprobechedes
de todo ello libre e desenbargadamente, sin ynpedimiento alguno, según
e por la forma que vsastes e vos aprobechastes en los tienpos pasados
de los reyes mis anteçesores, en el tiempo del rey don Juan,
mi senor e padre, que Dios aya, e en el mío fasta aquí,
e podades fazer dello asy como de cosa vuestra propia en qualquier
manera e que vos podades defender e defendades por mí e para
mí e para la corona real de los dichos mis reynos para siempre
jamás, non enbargantes qualesquier merçedes o merçed
que yo aya fecho o fiziere desos dichos conçejos de los dichos
lugares de la dicha merindad e de sus montes e términos e ríos
e deuisas e prados e pastos e dehesas e otras qualesquier cosas perteneçientes
a los dichos conzejos de la dicha merindad o de qualesquier cosa o
parte della asy al dicho Juan de Tobar como a otros qualesquier caualleros
e personas de los dichos mis reynos, de qualquier estado o condiçión
que sean, nin asy los dichos mis reynos, de qualquier estado o condiçión
que sean, nin asy mismo qualesquier mis cartas e sobrecartas e albalaes
de primera e segunda e terzera jusión o otras qualesquier que
yo aya dado o diere sobrello, aunque en ellas o en qualquier dellas
se contengan qualesquier abrogaçiones e derogaçiones
e non obstançias e cláusulas derogatorias e firmezas
e juramentos e votos e prometimientos e otras qualesquier penas e
casos e enplazamientos en ellas conthenidas, de lo qual todo vos reliebo
por la presente, por quanto yo, del dicho mi propio motu e çierta
çiençia e poderío real absoluto las reboco e
caso e anulo e do por ningunas e de ningún valor e hefeto aviéndolas
aquí por ynsertas e yncorporadas bien ansy como sy de palabra
a palabra aquí fuesen puestas, e declaro por la presente non
aber prozedido nin proçeder de mi voluntad e ser obrectiçias
e subrretiçias e ganadas callada la verdad e contra el thenor
e forma de las leyes de mis reynos, a lo qual todo e a cada cosa dello
quiero e es mi merçed que vos non puedan anbargar qualquier
ley o fuero o derecho o hordenamiento, estilo o costunbre o fazaña
mis cartas nin preuilegios nin reescritos que sean dados ose dieren
de aquí adelante, aunque contengan qualesquier cláusulas
derogatorias o otras firmezas e aunque sea ende encorporada esta mi
carta de palabra, nin enbargue nin pueda enbargar qualquier obrreçión,
subrreçión o osbstáculo o ynpedimiento de fecho
o de derecho que en contrario sea o ser pueda de los suso dicho o
de qualquier cosa o parte dello, ca yo lo abrogo e derogo e alco e
quito e anulo e dispenso con ello por la presente del dicho mi propio
motu e çierta çiençia e poderío real absoluto
en quanto a esto atanner puede e ansy mismo con las leyes que dizen
que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedeçidas
e non cunplidas, aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias
e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos balederos non
puedan ser derogados nin rebocados salbo por Cortes, e suplo qualesquier
defectos e otras qualesquier cosas asy de sustançia como de
solenidad nezesarias e otras firmezas nezesarias e probechosas de
suplir para balidación e coroboraçión de todo
lo en esta mi carta contenido e de cada cosa e parte dello, e seguro
como rey e sennor de lo guardar e cunplir e mandar guardar e cunplir
en todo e por todo, según que en esta mi carta se contiene,
e de non yr nin benir nin peturbar, yr nin pasar contra ello nin contra
cosa alguna nin parte dello en algund tiempo nin por alguna manera
nin causa nin razón nin color que sea o ser pueda; e mando
al prínçipe don Alfonso, mi muy caro e muy amado hermano,
e otrosy a los duques, condes, marqueses, ricos homes, maestres de
las hórdenes, priores, comendadores e subcomendadores e alcaydes
de los castillos e casa fuertes e llanas e a los del mi consejo e
oydores de la mi audienzia e alcaldes e alguaçiles e otras
justiçi8as qualesquier de la mi casa o corte e chançillería
e a todos los conzejos, corregidores, alcaldes, alguaçiles,
merinos, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e homes
buenos assy de la çiudad de León como de todas las çiudades
e villas e lugares de los mis reynos e sennoríos e a cada vno
dellos que agora son o serán de aquí adelante e a otras
qualesquier personas, mis vasallos e súbditos e naturales de
qualquier estado o condiçión, preheminençia o
dignidad que sean, a quien esta mi carta fuere mostrada o el treslado
della signado de escriuano público, que vos la guarden e cunplan
e fagan guardar e cunplir esta mi carta e todo lo en ella conthenido
e cada cosa e parte dello e vos non bayan nin pasen nin consientan
yr nin pasar contra ella, e mando e do poder cunplido, autoridad e
facultad a los dichos conçejos e vezinos e moradores dellos
que agora soys o fuéredes de aquí adelante para que
podades resistir e resistades sin pena e syn calonia alguna a qualquier
o qualesquier personas que fueren o pasaren o quisieren yr o pasar
contra lo en esta dicha mi carta conthenido o contra qualquier cosa
o parte dello, e se lo non consientades nin dedes lugar a ello, non
enbargantes qualesquier mis cartas e sobrecartas que sobrello vos
sean mostradas e presentadas por qualquier o qualesquier personas
nin las penas e casos en ellas conthenidas, e que por las non cunplir
non cayades nin yncurrades en las tales penas e casos, ca yo vos reliebo
e do por libre e quito de todo ello e de cada cosa e parte dello a
vos e a cada vno de bos e a vuestros vienes para sienpre jamás
; e mando a los sobredichos e a cada uno dellos que, cada que por
vos o por vuestras parte fueren requeridos, vos ayuden e den todo
fauor e ayuda que les pidiéredes e menester obiéredes
para fazer la dicha resistençia, e que vos non pongan nin consientan
poner en ello nin en parte dello enbargo nin contrario alguno, sobre
lo qual mando al mi cançiller e notarios e a los otros ofiçiales
que están a la tabla de los mis sellos que vos den e libren
e pasen e sellen sobrello mi carta de preuilegio, la más firme
e vastante que menester obiéredes en esta razón cada
e quando por vos, los dichos conzejos o por vuestra parte fuere pedida;
e los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so
pena de la mi merçed e de priuaçión de los ofiçios
e confiscación de los vienes de los que lo contrario fizieren
para la mi cámara, e demás mando al home que les esta
mi carta mostrare, o el dicho su treslado signado como dicho es, que
los enplaze que parezcan ante mí, en la mi corte, personalmente,
del día que los enplazare fasta quinze días primeros
siguientes, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano público,
que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare
testimonio signado con su signo porque yo sepa en cómo se cunple
mi mandado, de lo qual vos mandé dar esta mi carta firmada
con mi nonbre e sellada con mi sello.
Dada en la çiudad de Segouia, diez y seys de agosto anno del
nacimiento de nuestro sennor Jesuchristo de nill e quatrozientos e
sesenta e siete annos. Yo, el Rey. Yo, Fernando de Pulgar, secretario
de nuestro sennor el rey, la fize escreuir por su mandado.”
Javy Valcarce. (Barniedo - Febrero 2005)